EXP. N.° 02750-2009-PA/TC
SANTA
PABLO
SALAZAR TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de enero de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo
Salazar Torres contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que, en virtud de la
facultad de la administración sobre fiscalización posterior establecida en el
artículo 32º de
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 22 de noviembre de
2007, declara fundada la demanda por considerar que la pensión del actor ha
sido indebidamente declarada caduca debido a que según el certificado médico
emitido por la médica Elizabeth Llerena Torres, el recurrente padece de espóndilo litesis, documento que no ha
sido tachado por la emplazada y que, por tanto, mantiene su valor probatorio,
más aún cuando no se ha acreditado la existencia de proceso penal por la emisión de
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
deje sin efecto
Análisis de la controversia
3.
El inciso a) del artículo 24º
del Decreto Ley N.º 19990 establece que se considera inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que
percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar
en la misma región; y, b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de
enfermedad durante el tiempo máximo establecido por
Asimismo el artículo 26º del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de
Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud
de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano
de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud
o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al
contenido que
En caso de enfermedad
terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de
invalidez.
Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante”.
Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
4.
En el presente caso, el
recurrente no ha acreditado con documento idóneo la incapacidad que alega padecer,
pues de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 26º del Decreto Ley
N.º 19990 antes citado, el diagnóstico de incapacidad debe ser emitido a través
de un certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora y
Calificadora de Incapacidades perteneciente a EsSalud, Ministerio de Salud o Entidades
Prestadoras de Salud conformadas para dicho fin, siendo que en el caso de
autos, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 11, presentado a
fin de acreditar la incapacidad que alega, ha sido suscrito por dos médicos del
Hospital
5.
Por otro lado, tampoco existe
en autos un diagnóstico médico diferente al emitido por
6. En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión invocado, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA