EXP. N.° 02750-2009-PA/TC

SANTA

PABLO SALAZAR TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Salazar Torres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 150, su fecha 30 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000104783-2006-ONP/DC/DL 19990, del 27 de octubre de 2006, y que en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos se le reactive el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo de acuerdo con la Resolución N.º 0000050996-2005-ONP/DC/DL 19990, del 9 de junio de 2005, así como el de los reintegros de los montos dejados de percibir, intereses legales, costos y costas.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que, en virtud de la facultad de la administración sobre fiscalización posterior establecida en el artículo 32º de la Ley N.º 27444 y de lo dispuesto por el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por la Ley N.º 27023, se solicitó al recurrente someterse a un nuevo examen médico ante una Comisión Médica designada por EsSalud, después del cual se determinó que padecía  de una enfermedad distinta a la que generó su derecho a pensión de invalidez y en un grado de discapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venia percibiendo como pensión, razón por la que se declaró caduca su  pensión de invalidez en aplicación del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 22 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda por considerar que la pensión del actor ha sido indebidamente declarada caduca debido a que según el certificado médico emitido por la médica Elizabeth Llerena Torres, el recurrente padece de espóndilo litesis, documento que no ha sido tachado por la emplazada y que, por tanto, mantiene su valor probatorio, más aún cuando no se ha acreditado la  existencia de proceso penal por la emisión de la Resolución N.º 0000050996-2005-ONP/DC/DL 19990, del 9 de junio de 2005.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión requiere ser ventilada en un proceso que contemple la probanza y en aplicación del fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA/TC, dispone que el aquo adecue la demanda al proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución N.º 0000104783-2006-ONP/DC/DL 19990, del 27 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró caduca la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución N.º 0000050996-2005-ONP/DC/DL 19990, del 9 de junio de 2005; y, que, en consecuencia, se le restituya el goce de dicha prestación pensionaria, más el pago de los reintegros, intereses legales, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N.º 19990 establece que se considera inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.”

 

Asimismo el artículo 26º del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante”.

 

Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

4.        En el presente caso, el recurrente no ha acreditado con documento idóneo la incapacidad que alega padecer, pues de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990 antes citado, el diagnóstico de incapacidad debe ser emitido a través de un certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades perteneciente a EsSalud, Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud conformadas para dicho fin, siendo que en el caso de autos, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 11, presentado a fin de acreditar la incapacidad que alega, ha sido suscrito por dos médicos del Hospital La Caleta de Chimbote (Dra. Elizabeth Llerena Torres y Dra. Juana Mercedes Arroyo Bazán, Directora del citado nosocomio), razón por la cual dicho documento no cumple el requisito mencionado.

 

5.        Por otro lado, tampoco existe en autos un diagnóstico médico diferente al emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 4 de octubre de 2006, integrada por los galenos Marco Mestanza Paredes, Maria E. Hernández Vizarreta y Alicia Valencia Díaz (fojas 66), que cuestione o contradiga el diagnóstico emitido por dichos médicos y que evidencie un grado de incapacidad superior al emitido en el citado certificado (10% de menoscabo por espóndilo artrosis y presbiacusia).

 

6.        En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión invocado, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA