EXP. N.° 02750-2010-PA/TC

LIMA

ALFREDO LINDLEY

RUSSO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Lindley Russo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 166 del segundo cuaderno, su fecha 18 de marzo de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sexta Sala Civil y el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 3 de junio de 2008, que confirma la resolución que declara improcedente la demanda en el proceso no contencioso sobre cambio de nombre; ii) la Resolución N.º 1, y iii) la Resolución N.º 4, emitidas por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haberse violado su derecho de defensa y el debido proceso. Alega el recurrente que no ha sido debidamente notificado con las resoluciones cuestionadas en el domicilio procesal señalado, a efectos de ejercer su derecho de defensa; así mismo, alega la vulneración de su derecho al debido proceso puesto que la resolución de vista carece de motivación al habérsele aplicado una norma derogada.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de octubre 2008, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte que el recurrente haya cuestionado al interior del proceso la omisión que ahora invoca y que la falta de motivación reclamada en el fondo pretende el cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por los jueces. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no se observa la vulneración de los derechos invocados, toda vez que no obran en autos la resoluciones con sus respectivos cargos de recepción, cuestionamiento que en todo caso debió hacerse al interior del proceso.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual se confirma la resolución que declara improcedente la demanda en el proceso no contencioso sobre cambio de nombre; asimismo, solicita la nulidad de las resoluciones N.ºs 1 y 4, emitidas  por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando la vulneración de su derecho de defensa, toda vez que no pudo presentarse a la audiencia de vista de la causa, no informó oralmente, ni tampoco tuvo conocimiento de la resolución final del proceso; asimismo, aduce que el ad quem realizó una indebida motivación. Al  respecto, se debe tener en cuenta que las resoluciones cuestionadas no obran en autos, razón por la cual no es posible acreditar que las mismas hayan sido remitidas a domicilio distinto del que fuera indicado mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, documentos que no han sido diligentemente presentados por el recurrente a fin de acreditar los derechos constitucionales que invoca. En todo caso, la alegada vulneración debió haber sido denunciada al interior de dicho proceso en la forma y el modo correspondientes.

 

4.      Que el artículo 9 del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que solo son procedentes los medios probatorios que no requieran actuación, y por lo que, teniendo en cuenta que el recurrente no ha presentado los documentos pertinentes para acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI