EXP. N.° 02750-2010-PA/TC
LIMA
ALFREDO LINDLEY
RUSSO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alfredo Lindley Russo contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 166 del segundo cuaderno, su fecha 18 de marzo de 2010, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de
octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sexta Sala Civil y el
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima con la finalidad de que se declaren nulas: i) la resolución de
fecha 3 de junio de 2008, que confirma la resolución que declara improcedente
la demanda en el proceso no contencioso sobre cambio de nombre; ii) la
Resolución N.º 1, y iii) la Resolución N.º 4,
emitidas por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, por haberse violado su derecho de defensa y el debido
proceso. Alega el recurrente que no ha sido debidamente notificado con las
resoluciones cuestionadas en el domicilio procesal señalado, a efectos de
ejercer su derecho de defensa; así mismo, alega la vulneración de su derecho al
debido proceso puesto que la resolución de vista carece de motivación al habérsele
aplicado una norma derogada.
2.
Que con resolución
de fecha 17 de octubre 2008, la
Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se
advierte que el recurrente haya cuestionado al interior del proceso la omisión
que ahora invoca y que la falta de motivación reclamada en el fondo pretende el
cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por los jueces. A su
turno, la Sala
de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República confirma la apelada por
considerar que no se observa la vulneración de los derechos invocados, toda vez
que no obran en autos la resoluciones con sus respectivos cargos de recepción,
cuestionamiento que en todo caso debió hacerse al interior del proceso.
3.
Que del petitorio
de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se declare la
nulidad de la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual se
confirma la resolución que declara improcedente la demanda en el proceso no
contencioso sobre cambio de nombre; asimismo, solicita la nulidad de las
resoluciones N.ºs 1 y 4, emitidas por el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, alegando la vulneración de su derecho de defensa, toda vez
que no pudo presentarse a la audiencia de vista de la causa, no informó
oralmente, ni tampoco tuvo conocimiento de la resolución final del proceso;
asimismo, aduce que el ad quem realizó una
indebida motivación. Al respecto, se debe tener en cuenta que las
resoluciones cuestionadas no obran en autos, razón por la cual no es posible
acreditar que las mismas hayan sido remitidas a domicilio distinto del que
fuera indicado mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, documentos
que no han sido diligentemente presentados por el recurrente a fin de acreditar
los derechos constitucionales que invoca. En todo caso, la alegada vulneración
debió haber sido denunciada al interior de dicho proceso en la forma y el modo
correspondientes.
4.
Que el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional dispone que en los
procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que solo son procedentes
los medios probatorios que no requieran actuación, y por lo que, teniendo en
cuenta que el recurrente no ha presentado los documentos pertinentes para
acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI