EXP. N.° 02751-2009-PA/TC

SANTA

NEMESIO FLORES LÓPEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Flores López contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 147, su fecha 24 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 7063-GRNM-IPSS-86, del 28 de febrero de 1986, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución de jubilación reconociéndole 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de los reintegros e intereses legales. Manifiesta que la emplazada le otorgó una pensión mediante la resolución cuestionada, reconociéndole sólo 12 años de aportes, pese a haber laborado para la Sociedad Agrícola Industrial Chilcal S.A., Inmobiliaria Tayca S.A., Hacienda San Martín y la Cooperativa Agraria de Trabajadores Tayca  durante más de 20 años.

 

2.      Que en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, el derecho al mínimo vital y por lo tanto resultarán procedentes a través del amparo, aquellas pretensiones en las que se denuncie la afectación del mínimo vital, situación presente en el caso de autos toda vez que el recurrente percibe menos de cuatrocientos quince nuevos soles (fojas 4).

 

3.      Que en el presente caso, el recurrente pretende que se le reconozca un número de aportes superior a los ya reconocidos por la emplazada, para lo cual adjunta los siguientes documentos originales: a) certificado de trabajo de fecha 8 de julio de 1983 (fojas 5), emitido por el Director Gerente de la Sociedad Agrícola Industrial Chilcal S.A., en el que se consigna que el recurrente laboró en dicha empresa desde el 30 de noviembre de 1963 hasta el 2 de abril de 1965; b) certificado de trabajo de fecha 30 de setiembre de 1969 (fojas 6), en el que se consigna que el actor laboró como mayordomo de campo en la Inmobiliaria Tayca S.A., desde el 1 de abril de 1965 hasta el 30 de setiembre de 1969; c) certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1972, desde que se desprende que el recurrente laboró para la Hacienda San Martín como mayordomo de campo desde el 1 de octubre de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1972; y, d)  liquidación de tiempo de servicios de fecha 28 de mayo de 1986, en la que se señala que el actor laboró desde el 1 de enero de 1974 hasta el 30 de abril de 1985 en la Cooperativa Agraria de Trabajadores – Chilcal Ltda..

 

4.      Que teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 4 de agosto de 2009  (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la parte recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que estimara pertinente a efectos de acreditar los aportes que alega haber realizado del 30 de noviembre de 1963 al 2 de abril de 1965, del 1 de abril de 1965 al 30 de setiembre de 1969, del 1 de octubre de 1969 al 30 de diciembre de 1972 y del 1 de abril de 1974 al 30 de abril de 1985.

 

5.      Que la documentación presentada por el actor resulta insuficiente para acreditar un número de aportes mayor que los ya reconocidos por la emplazada; siendo así, y  teniendo en cuenta que desde la notificación de la resolución de fecha 4 de agosto de 2009 –ocurrida el 1 de setiembre de 2009, según consta a fojas 7 del cuaderno del Tribunal–, ha vencido en exceso el plazo otorgado al recurrente para presentar documentación adicional destinada a acreditar su pretensión, la presente demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el tercer párrafo del considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN


ÁLVAREZ MIRANDA