EXP. N.° 02751-2010-PA/TC
LIMA
EDGAR
ROMAÑA NAVARRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar
Romaña Navarro contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 119, que
declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMET)
con la finalidad de que se declare la ineficacia de la Resolución
Jefatural N.º 2748-2006-INACC/J, de fecha 27 de junio de 2006,
en cuanto declaró la caducidad de la concesión minera de su propiedad denominada
DANY (01-00389-92) y se reponga el procedimiento al estado anterior a la violación
de su derecho al debido proceso.
2.
Que la demandante manifiesta
que mediante Resolución Directoral N.º 640- 2003, la Dirección
General de Minería ordena la paralización de actividades de
explotación minera, lo que fue confirmado por el Consejo de Minería. Sin
embargo, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (hoy INGEMET)
declaró la caducidad de su propiedad minera. Es decir por un lado se le prohíbe
la producción y, por el otro, se lo sanciona por no producir.
3.
Que el Tercer Juzgado
Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo
5.4. del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que en el caso resultaba
aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional en concordancia
con el artículo 9º de la misma normativa.
4.
Que efectivamente, conforme
lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los
procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º
4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender
requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos
directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución
Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el
tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la
excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”.
5.
Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha
establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la
necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria
del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar
que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el
ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial
ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un
proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional
presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.
6.
Que en el caso concreto fluye
de autos que el acto administrativo cuestionado es la Resolución Jefatural
N.º 2748-2006-INACC/J, que declaró la caducidad de derechos mineros cuyos
titulares no cumplieron con el pago oportuno de la penalidad y del derecho de
vigencia en diversos años y, de manera general las medidas correctivas y
sancionatorias impuestas a su empresa, situación que no reviste el carácter de
“tutela de urgencia” al tratarse de una cuestión que puede ser discutida a
través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584. El referido
procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una
vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo.
Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso
y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte
que la litis plantea aspectos que
requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.
7.
Que en ese sentido, el
artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales
no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no
requieren actuación. Pues bien, de autos se puede observar que nos encontramos
frente a un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de una serie de
obligaciones de naturaleza formal y pecuniaria que requiere, entre otras cosas,
la evaluación del expediente administrativo, ambiental, la revisión de los informes
de las inspecciones practicadas, y en general de un proceso con estación
probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ