EXP. N.° 02751-2010-PA/TC

LIMA

EDGAR ROMAÑA NAVARRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Romaña Navarro contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMET) con la finalidad de que se declare la ineficacia de la Resolución Jefatural N.º 2748-2006-INACC/J, de fecha 27 de junio de 2006, en cuanto declaró la caducidad de la concesión minera de su propiedad denominada DANY (01-00389-92) y se reponga el procedimiento al estado anterior a la violación de su derecho al debido proceso.

 

2.      Que la demandante manifiesta que mediante Resolución Directoral N.º 640- 2003, la Dirección General de Minería ordena la paralización de actividades de explotación minera, lo que fue confirmado por el Consejo de Minería. Sin embargo, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (hoy INGEMET) declaró la caducidad de su propiedad minera. Es decir por un lado se le prohíbe la producción y, por el otro, se lo sanciona por no producir.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que en el caso resultaba aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional en concordancia con el artículo 9º de la misma normativa.

 

4.      Que efectivamente, conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.      Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

6.      Que en el caso concreto fluye de autos que el acto administrativo cuestionado es la Resolución Jefatural N.º 2748-2006-INACC/J, que declaró la caducidad de derechos mineros cuyos titulares no cumplieron con el pago oportuno de la penalidad y del derecho de vigencia en diversos años y, de manera general las medidas correctivas y sancionatorias impuestas a su empresa, situación que no reviste el carácter de “tutela de urgencia” al tratarse de una cuestión que puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

7.      Que en ese sentido, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. Pues bien, de autos se puede observar que nos encontramos frente a un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de una serie de obligaciones de naturaleza formal y pecuniaria que requiere, entre otras cosas, la evaluación del expediente administrativo, ambiental, la revisión de los informes de las inspecciones practicadas, y en general de un proceso con estación probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ