EXP. N.° 02752-2010-PHC/TC

CAJAMARCA

JULIO CÉSAR

QUIRÓZ CUEVA  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

       

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Quiróz Cueva contra la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 113, su fecha 5 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Vásquez Arana, Valencia Pinto y Sáenz Pascual, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2010, que confirmó la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009, puesto que considera que se le está afectando su derecho a la tutela procesal efectiva, esencialmente su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios, en la modalidad de libramientos indebidos (Exp. 2004-1127), se le condenó a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente a un año bajo reglas de conducta. Señala que habiendo apelado la sentencia condenatoria de primera instancia con diversos argumentos que advertían sus errores, la Sala emplazada que resolvió la apelación no se pronunció por todos los extremos de su recurso de apelación incumpliendo así el ad quem con su obligación como instancia revisora de pronunciarse de manera congruente –a favor o en contra– 

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declara infundada la demanda considerando que el recurrente pretende que por medio del proceso constitucional de hábeas corpus se resuelvan cuestiones que son de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

  

La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS   

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2010, que confirmó la resolución que condenó al recurrente por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios, en la modalidad de libramientos indebidos, puesto que se le está afectando su derecho a la tutela procesal efectiva, esencialmente a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.      El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

3.      En ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

La motivación insuficiente

 

4.      Este Tribunal ya se ha referido  básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N 1701-2008-PH/TC) (resaltado nuestro).

  

En el presente caso

 

5.      En el caso de autos se observa que el recurrente cuestiona la resolución que confirmó la sentencia condenatoria, aduciendo que los emplazados no se han pronunciado por los extremos de su recurso de apelación, lo que constituye una afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.      A fojas 22 de autos corren los fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y a fojas 27 obra la resolución emitida por los emplazados resolviendo la resolución apelada se encuentra conforme a ley. Para ello previamente expresa que “(…) se le imputa al procesado, respecto a la comisión del delito de libramientos indebidos, en el sentido de que el veinticuatro de abril del año dos mil cuatro, ha girado un cheque (…) [que] no podía ser pagado puesto que la cuenta no contaba con fondos suficientes, ante lo cual prefirió devolver el cheque a la agraviada, quien luego de contar con el cheque y al recibir en el banco la constancia de que dicho cheque no contaba con fondos, envió una carta notarial al acusado, tal como se comprueba en documento que obra a folios seis (…) Que el delito de libramiento indebido se encuentra tipificado en el artículo doscientos quince inciso uno del Código Penal (…) bajo este orden de ideas se ha verificado que el procesado a actuado dolosamente (…) [encontrándose] la recurrida conforme a ley”.

 

7.      En tal sentido se verifica que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada puesto que expone claramente los hechos encuadrándolos en el tipo penal respectivo, sustentando su decisión en los medios probatorios presentados. Por ello conforme lo ha señalado este Tribunal no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, puesto que la insuficiencia de la motivación, vista en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Asimismo cabe resaltar que la sentencia condenatoria (de fojas 14) se ha pronunciado por los aspectos que el recurrente cuestiona en su recurso de apelación, por lo que se entiende que cuando la sala emplazada señala que la recurrida se encuentra conforme a ley, se encuentra de acuerdo con todos los extremos de la resolución recurrida, es decir incluso con los extremos que desestimaron los argumentos que reitera en su recurso de apelación. Por ende los emplazados han esbozados sus argumentos conforme a lo que se está decidiendo, por lo que no puede reputarse dichos fundamentos como insuficientes.

 

8.      Por lo expuesto al no haberse acreditado la afectación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus por no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI