EXP. N.° 02752-2010-PHC/TC
CAJAMARCA
JULIO CÉSAR
QUIRÓZ CUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio César Quiróz Cueva contra
la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 21 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los vocales integrantes de
Refiere
el recurrente que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra
la confianza y buena fe en los negocios, en la modalidad de libramientos
indebidos (Exp. N° 2004-1127), se le condenó a dos
años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente a un año bajo
reglas de conducta. Señala que habiendo apelado la sentencia condenatoria de
primera instancia con diversos argumentos que advertían sus errores,
El
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El objeto de la
presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de
2.
El artículo 139º, inciso
3 de
3.
En ese sentido la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un
lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con
La motivación insuficiente
4. Este Tribunal ya se ha referido básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PH/TC) (resaltado nuestro).
En el presente caso
5. En el caso de autos se observa que el recurrente cuestiona la resolución que confirmó la sentencia condenatoria, aduciendo que los emplazados no se han pronunciado por los extremos de su recurso de apelación, lo que constituye una afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
6. A fojas 22 de autos corren los fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y a fojas 27 obra la resolución emitida por los emplazados resolviendo la resolución apelada se encuentra conforme a ley. Para ello previamente expresa que “(…) se le imputa al procesado, respecto a la comisión del delito de libramientos indebidos, en el sentido de que el veinticuatro de abril del año dos mil cuatro, ha girado un cheque (…) [que] no podía ser pagado puesto que la cuenta no contaba con fondos suficientes, ante lo cual prefirió devolver el cheque a la agraviada, quien luego de contar con el cheque y al recibir en el banco la constancia de que dicho cheque no contaba con fondos, envió una carta notarial al acusado, tal como se comprueba en documento que obra a folios seis (…) Que el delito de libramiento indebido se encuentra tipificado en el artículo doscientos quince inciso uno del Código Penal (…) bajo este orden de ideas se ha verificado que el procesado a actuado dolosamente (…) [encontrándose] la recurrida conforme a ley”.
7. En tal sentido se verifica que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada puesto que expone claramente los hechos encuadrándolos en el tipo penal respectivo, sustentando su decisión en los medios probatorios presentados. Por ello conforme lo ha señalado este Tribunal no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, puesto que la insuficiencia de la motivación, vista en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Asimismo cabe resaltar que la sentencia condenatoria (de fojas 14) se ha pronunciado por los aspectos que el recurrente cuestiona en su recurso de apelación, por lo que se entiende que cuando la sala emplazada señala que la recurrida se encuentra conforme a ley, se encuentra de acuerdo con todos los extremos de la resolución recurrida, es decir incluso con los extremos que desestimaron los argumentos que reitera en su recurso de apelación. Por ende los emplazados han esbozados sus argumentos conforme a lo que se está decidiendo, por lo que no puede reputarse dichos fundamentos como insuficientes.
8. Por lo expuesto al no haberse acreditado la afectación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus por no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI