EXP. N.° 02753-2010-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y

JUBILADOS DE ENERO DE MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO –

PESCA PERU

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados Enero 84 Pesca Perú, a través de su representante, contra la resolución de fecha 3 de setiembre del 2009, a fojas 370 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad, y subsecuentemente, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre del 2002 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional Pesquera Pesca Perú S.A., el juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral, el juez a cargo del Tercer Juzgado Laboral, el juez a cargo del Cuarto Juzgado Laboral y los vocales integrantes de la Sala Laboral, de la Sala Penal y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando se deje sin efecto legal resoluciones judiciales emitidas en irregulares procesos laborales que dieron lugar a demandar la nulidad de las sentencias por cosa juzgada fraudulenta. Sostiene que sus representados interpusieron sendas demandas laborales sobre reintegro de beneficios sociales y cumplimiento de convenio colectivo del período 1983-1984 en contra de la Empresa Pesca Perú S.A., las cuales fueron desestimadas en el Poder Judicial, entendiendo que tales decisiones vulneran los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de sus representados toda vez que los órganos judiciales convirtieron el petitorio de las demandas en uno de puro derecho, sin sustentar las decisiones en la actuación de medios probatorios (pericias), argumentando en todos los casos que al resolver no había necesidad de actuar mayores medios probatorios.

 

2.      Que con escrito de fecha 25 de junio del 2004 los demandados señores Braulio Zavaleta Velarde, Pracedes Jondec Briones, Samuel Sánchez Melgarejo y la Empresa Nacional Pesquera Pesca Perú S.A. - En Liquidación interponen, entre otros, excepción de caducidad argumentando que el plazo de caducidad al cual hace referencia la Ley Nº 23506 ha operado; en consecuencia se ha perdido el derecho ha ejercitar la acción y el derecho mismo.

 

3.      Que con resolución de fecha 19 de setiembre del 2008 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas recaídas en los procesos laborales datan del año 2000, por lo que desde las fechas de emisión de las resoluciones supuestamente vulneratorias hasta la interposición de la demanda (30 de octubre del 2002) ha transcurrido en exceso el plazo legal de 60 días que establecía el artículo 37º de la Ley Nº 23506; máxime si los recurrentes, antes de la interposición de la demanda de autos, iniciaron proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia confirma la apelada por considerar que si los actos de afectación de derechos fundamentales fueron las resoluciones recaídas en los procesos laborales, el plazo de prescripción para interponer el amparo venció a los 60 días luego de notificadas las mismas.

 

4.      Que conforme lo establecía el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, vigente al momento de interponerse la demanda de autos, “el ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”. Asimismo el artículo 26º de la Ley Nº 25398, Ley que complementa las disposiciones de la Ley Nº 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo, señalaba que “el plazo de caducidad a que se refiere el Artículo 37º de la Ley se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad”. Este Tribunal, interpretando las normas glosadas anteriores al Código Procesal Constitucional, estableció en el Expediente Nº 05018-2007-PA/TC “que (…) cuando exista una resolución contra la cual no cabe interponer medios impugnatorios o recursos que tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el plazo prescriptorio debe contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de dicha resolución inimpugnable (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16)”.

 

5.   Que sobre el particular a fojas 130-179 (primer cuaderno) obran los últimos actuados (resoluciones judiciales) recaídos en los procesos laborales cuestionados, los cuales datan del año 2000, habiéndose interpuesto demanda de amparo recién en fecha 29 de octubre del 2002, es decir fuera del plazo de los 60 días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, deviniendo de esta manera en extemporánea la demanda de autos e inconsistente lo señalado por la recurrente cuando sostiene (fojas 383 del cuaderno de apelación) que “se hallaba imposibilitado de interponer la demanda de amparo al haber estado tramitando un proceso laboral de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, aspecto que fue ignorado para el cómputo del plazo”, pues este Tribunal Constitucional ya ha establecido en caso similar al de autos que “(…) resulta incorrecto y, a la vez, atentatorio contra la probidad y la buena fe procesal, argumentar la “prolongación” del inicio del plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo, incluyendo en él las incidencias ocurridas en el ulterior proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (…), máxime -como se ha señalado- si el recurrente no cuestiona incidencia alguna ocurrida en dicho proceso judicial”. (Cfr. Expediente Nº 04179-2009-PA/TC, fundamento 5). Y es que el “el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un proceso autónomo adscrito a la jurisdicción ordinaria civil; como tal, su recorrido no constituye vía previa judicial y su inicio y/o culminación tampoco otorgan firmeza a la resolución judicial que se pretende cuestionar a través de un proceso amparo contra resolución judicial, pudiendo ser su resultado materia de cuestionamiento directo a través del amparo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y supuestos establecidos en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional”. (Cfr. Expediente Nº 04179-2009-PA/TC, fundamento 6).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI