EXP. N.° 02754-2010-PA/TC
LIMA
CIRILO ALEJANDRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cirilo Alejandro
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
abril del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Precisa que no existe precariedad pues desde hace 46 años hasta la fecha ha actuado como propietario del bien en litis. Señala que no se ha tenido en cuenta el material probatorio ofrecido que demuestra su posesión reconocida por su demandante, por lo que no se puede alegar que es un ocupante precario, todo lo cual afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2.
Que con resolución
de fecha 30 de junio del 2009,
3. Que en el presente caso, el Tribunal observa que la pretensión formulada por el recurrente tiene como finalidad cuestionar las sentencias emitidas en el proceso civil de desalojo por ocupación precaria, con el argumento de que las instancias judiciales no han considerado los medios probatorios ofrecidos que demuestran que no es un ocupante precario y que, a su vez, no se ha demostrado la legitimidad para accionar del demandante. Al respecto, cabe afirmar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, al haberse acreditado la adquisición de los derechos y las acciones sobre el inmueble en litis por parte del demandante en el proceso civil, y además haberse demostrado que el recurrente es un poseedor precario, toda vez que no ha acreditado título alguno que demuestre lo contrario. Por consiguiente, de las resoluciones cuestionadas no se evidencia vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; por el contrario y como ya se ha señalado las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, son pronunciamientos que respaldan lo resuelto, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo. Por tanto, debe ratificarse lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera una tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5. Que en consecuencia, las objeciones del demandante no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman el debido proceso, motivo por el cual es de aplicación el artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI