EXP. N.° 02755-2009-PA/TC

LIMA

TEODORO POMAJAMBO

BORJA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2010

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 28 de enero de 2010, presentada por don Teodoro Pomajambo Borja; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”

 

2.      Que el recurrente con fecha 29 de marzo del 2010, solicita la aclaración de la resolución de autos, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, alegando que de acuerdo con su demanda, su pretensión debió ser evaluada de conformidad con los  requisitos del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, por lo que solicita se aclare el fundamento 3. Asimismo, sostiene que no se ha merituado debidamente el certificado de trabajo original expedido por su ex empleador Bruce S.A. Contratistas Generales existente en el expediente administrativo presentado por la demandada, así como la copia legalizada del certificado de remuneraciones y retenciones del 31 de diciembre de 1974, presentado mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2009.

 

3.      Que en relación al primer extremo de lo solicitado, se aprecia que los considerando 3 y 4 contienen errores materiales, motivo por el cual deben subsanarse en los términos siguientes: Considerando 3, DEBE DECIR: […] Que con relación a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, el artículo 38 del citado decreto ley, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. Asimismo, en el Considerando 4, DONDE DICE: […] cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 28 de abril de 1992. DEBE DECIR […] cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 28 de abril de 2002.

 

4.      Que respecto del segundo extremo peticionado, este Colegiado considera pertinente expresar que los medios de prueba presentados durante la tramitación de la presente causa han sido evaluados de manera conjunta con los criterios jurisprudenciales establecidos en la STC 04762-2007-PA/TC –precedente constitucional sobre acreditación de aportes–, razón por la cual se evidenció que en el expediente no existía suficiente documentación que contrastara la existencia de los aportes cuyo contenido expresaban los documentos obrantes en autos, motivo por el cual este Tribunal se vio imposibilitado de emitir un pronunciamiento de mérito sobre la cuestión de fondo, por lo que correspondía desestimar la demanda en aplicación de la regla procesal contenida en el considerando 7 c) de la RTC 04762-2007-PA/TC. En tal sentido, este extremo del recurso debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO en parte el recurso de reposición, en consecuencia, SUBSANAR la resolución de fecha 7 de noviembre del 2007 en los términos expuestos en el considerando 3 de la presente resolución.

2.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ