EXP. N.° 02755-2009-PA/TC
LIMA
TEODORO POMAJAMBO
BORJA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teodoro Pomajambo
Borja contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 30
de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que en el
fundamento 37. b) de
3. Que con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores
a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
4. Que en lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se registra que el actor nació el 28 de abril de 1937, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 28 de abril de 1992.
5. Que de la resoluciones cuestionadas que corren a fojas 5, 7 y 11, y de los cuadros de resúmenes de aportaciones, de fojas 6 y 10, se advierte que la emplazada reconoció al demandante 11 años y 11 meses de aportes, y que no le reconoció 11 años y 5 meses de aportaciones por imposibilidad material.
6.
Que, para efectos
de acreditar aportaciones, el actor ha presentado los siguientes documentos, en
copia simple: a) ficha de inscripción del empleado de Seguro Social del
Empleado del mes de mayo de 1952, en la que se consigna que el recurrente
laboró como Ingeniero Auxiliar de construcción civil de
7.
Que teniendo en
cuenta que para efectos de acreditar los periodos de aportación en el proceso
de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
8.
Que mediante
escrito de fecha 10 de setiembre de 2009, el
recurrente presentó en copias legalizadas la ficha de inscripción del empleado
al Seguro Social del Empleado y dos certificados de remuneraciones y
retenciones ya presentados en el expediente principal. Asimismo, mediante
escrito de fecha 4 de diciembre del 2009,
9.
Que en el presente
caso, los documentos obrantes en autos resultan insuficientes para efectos de
acreditar mayores aportes a los ya reconocidos por la emplazada a favor del
recurrente, razón por la cual la presente demanda debe ser desestimada en
atención al considerando 7 c) de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ