EXP. N.° 02755-2009-PA/TC

LIMA

TEODORO POMAJAMBO

BORJA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Pomajambo Borja contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 11 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicables las resoluciones 52502-2005-ONP/DC/DL 19990, del 14 de junio de 2005, 76882-2006-ONP/DC/DL 19990, del 4 de agosto de 2006 y 4404-2007-ONP/DC/DL 19990, del 7 de agosto de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, reconociéndosele los 26 años de aportaciones que ha efectuado al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos procesales. Manifiesta haber laborado por la Bruce S.A. Contratista Generales (BRUCE INGENIEROS S.A.), como ingeniero auxiliar de construcción civil desde el 1 de diciembre de 1964 hasta el 1 de abril de 1974, y que efectuó aportes facultativos desde el año 1992 hasta el año 1995.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad,  o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores

a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

4.      Que en lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se registra que el actor nació el 28 de abril de 1937, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 28 de abril de 1992.

 

5.      Que de la resoluciones cuestionadas que corren a fojas 5, 7 y 11, y de los cuadros de resúmenes de aportaciones, de fojas 6 y 10, se advierte que la emplazada reconoció al demandante 11 años y 11 meses de aportes, y que no le reconoció 11 años y 5 meses de aportaciones por imposibilidad material.

 

6.      Que, para efectos de acreditar aportaciones, el actor ha presentado los siguientes documentos, en copia simple: a) ficha de inscripción del empleado de Seguro Social del Empleado del mes de mayo de 1952, en la que se consigna que el recurrente laboró como Ingeniero Auxiliar de construcción civil de la Empresa Bruce Ingenieros S.A.; y, b) certificados de remuneraciones y retenciones de fechas 15 de abril de 1973, 31 de diciembre de 1974 y 27 de marzo de 1980, en los que se consigna que el actor prestó servicios durante los años 1972, 1973 y 1980, para Bruce S.A. contratistas generales.

 

7.      Que teniendo en cuenta que para efectos de acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 2 de julio de 2009 (fojas 8 del cuaderno del Tribunal),  se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, copia legalizada o fedateada del certificado de remuneraciones y retenciones del 31 de diciembre de 1974, así como documentación adicional para acreditar aportaciones entre el 1 de diciembre de 1964 al 1 de abril de 1974. Asimismo, mediante resolución de la misma fecha (fojas 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se solicitó a la ONP remitir copia del expediente administrativo del recurrente, pedido que fue reiterado mediante resolución del 21 de setiembre de 2009 (fojas 30 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

  

8.      Que mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2009, el recurrente presentó en copias legalizadas la ficha de inscripción del empleado al Seguro Social del Empleado y dos certificados de remuneraciones y retenciones ya presentados en el expediente principal. Asimismo, mediante escrito de fecha 4 de diciembre del 2009, la ONP, en cumplimiento del requerimiento efectuado por este Colegiado, presentó copia del expediente administrativo del demandante.

 

9.      Que en el presente caso, los documentos obrantes en autos resultan insuficientes para efectos de acreditar mayores aportes a los ya reconocidos por la emplazada a favor del recurrente, razón por la cual la  presente demanda debe ser desestimada en atención al considerando 7 c) de la RTC 4762-2007-PA/TC, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ