EXP. N.° 02755-2010-PA/TC

LIMA

TITO ALFREDO

MATOS GALARZA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Alfredo Matos Galarza y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 382, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes interponen demanda de amparo el 2 de mayo de 2007 contra la Compañía Minera Atacocha S.A. y la Empresa Especializada Opermin S.A.C. solicitando que se ordene la reposición en sus puestos de trabajo y se les incluya en los libros de planillas de la demandada Compañía Minera Atacocha S.A. Por su parte ésta sostiene que los demandantes no tuvieron vínculo laboral con ella, sino con la empresa de tercerización Opermin S.A.C., y que además existen procesos de nulidad de despido en trámite que han sido iniciados con anterioridad por los demandantes.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que la relación laboral se extinguió al haber vencido el plazo contractual. La Sala Superior competente declara improcedente la demanda considerando que los demandantes deben acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005- es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el2 de mayo de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI