EXP. N.° 02755-2010-PA/TC
LIMA
TITO ALFREDO
MATOS GALARZA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tito Alfredo Matos Galarza y otros contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 382, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que los recurrentes
interponen demanda de amparo el 2 de mayo de 2007 contra la Compañía Minera Atacocha S.A. y la Empresa Especializada
Opermin S.A.C. solicitando
que se ordene la reposición en sus puestos de trabajo y se les incluya en los
libros de planillas de la demandada Compañía Minera Atacocha
S.A. Por su parte ésta sostiene que los demandantes no tuvieron vínculo laboral
con ella, sino con la empresa de tercerización Opermin S.A.C., y que además
existen procesos de nulidad de despido en trámite que han sido iniciados con
anterioridad por los demandantes.
2.
Que el Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2009, declara infundada la demanda por
considerar que la relación laboral se extinguió al haber vencido el plazo
contractual. La Sala
Superior competente declara improcedente la demanda
considerando que los demandantes deben acudir a una vía que cuente con etapa
probatoria.
3.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
4.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la
pretensión no procede porque existe una vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria
necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por
ambas partes.
5.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005- es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el2 de mayo de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI