EXP. N.° 2756-2010-PA/TC

JUNIN

LEONIDAS ALEJANDRO

ROMO LUYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Alejandro Romo Luyo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 155, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 98324-2005-ONP/DC/DL 19990, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1,2, 3 y 6 de la Ley 25009. Manifiesta haber laborado como minero de socavón y que adolece de neumoconiosis. Asimismo solicita se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada contestando la demanda expresa que el actor no reúne los requisitos para obtener una pensión minera de jubilación.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de mayo de 2009, declara fundada la demanda considerando que al actor por mandato judicial se le otorgado la pensión de invalidez por adolecer de neumoconiosis conforme a la Ley 26790, por lo que le corresponde acceder a la pensión minera del artículo 6 de la Ley 25009, toda vez que se encuentra  debidamente acreditada la enfermedad profesional alegada.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha demostrado haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones  legales  que  establecen  los requisitos, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue  pensión minera por padecer de enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto por la Ley 25009. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.      A fojas  4 obra el certificado de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., del cual se advierte que el actor laboró como carpintero de mina en la Unidad de Yauricocha, del 24 de diciembre de 1966 hasta el 30 de abril de 1982 .

 

 

5.       Asimismo a fojas 161 obra copia simple de la Resolución 843-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de febrero de 2008, así como el expediente de pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846 adjunto, en el cual a fojas 152 obra el documento original de la mencionada resolución en la que por mandato judicial se le otorga al demandante pension de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 19 de noviembre de 2004.

6.      Por consiguiente, verificando de autos que ejerció labores mineras, le corresponde acceder a la pensión de jubilación minera por enfermedad  profesional prevista en el artículo 6 de la Ley 25009, por lo que procede estimar la demanda, debiendo ordenarse el abono de las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Respecto a los intereses legales este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.      En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 98324-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior de la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI