EXP. N.° 2756-2010-PA/TC
JUNIN
LEONIDAS ALEJANDRO
ROMO LUYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Leonidas Alejandro Romo Luyo contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junin, de fojas 155, su fecha 24 de mayo
de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 98324-2005-ONP/DC/DL 19990, y que por
consiguiente se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los
artículos 1,2, 3 y 6 de la Ley
25009. Manifiesta haber laborado como minero de socavón y que adolece de
neumoconiosis. Asimismo solicita se le abone las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos.
La emplazada contestando la demanda expresa que el actor no reúne los
requisitos para obtener una pensión minera de jubilación.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de mayo de 2009, declara
fundada la demanda considerando que al actor por mandato judicial se le
otorgado la pensión de invalidez por adolecer de neumoconiosis conforme a la Ley 26790, por lo que le
corresponde acceder a la pensión minera del artículo 6 de la Ley 25009, toda vez que se
encuentra debidamente acreditada la enfermedad profesional alegada.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el
actor no ha demostrado haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente
pretende que se le otorgue pensión minera por padecer de enfermedad profesional
con arreglo a lo dispuesto por la
Ley 25009. En consecuencia la pretensión demandada está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6 de la
Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de
jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis
(neumoconiosis) o su equivalente en la
Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del
derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos
legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que
adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la
pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos
legalmente.
4.
A fojas 4 obra el certificado de la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A., del cual se advierte que el actor laboró como carpintero
de mina en la Unidad
de Yauricocha, del 24 de diciembre de 1966 hasta el
30 de abril de 1982 .
5.
Asimismo a
fojas 161 obra copia simple de la
Resolución 843-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de febrero
de 2008, así como el expediente de pensión de invalidez vitalicia del Decreto
Ley 18846 adjunto, en el cual a fojas 152 obra el documento original de la
mencionada resolución en la que por mandato judicial se le otorga al demandante
pension de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846,
por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 19 de
noviembre de 2004.
6.
Por consiguiente,
verificando de autos que ejerció labores mineras, le corresponde acceder a la
pensión de jubilación minera por enfermedad profesional prevista en el
artículo 6 de la Ley
25009, por lo que procede estimar la demanda, debiendo ordenarse el abono de
las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley
19990.
7.
Respecto a los
intereses legales este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, que el
pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil.
8.
En la medida en que
se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales,
los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión; en consecuencia NULA la Resolución 98324-2005-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior de la violación del derecho fundamental a la pensión,
se ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante pensión de
jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de devengados,
intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI