EXP. N.° 02757-2009-PA/TC

CUSCO

PERUVAL CORP S.A.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de abril de 2010.

 

 

VISTO

 

El pedido de aclaración interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, respecto de la resolución de fecha 6 de abril de 2010 expedida por el Tribunal Constitucional; asimismo, el recurso de reposición planteado por PERUVAL CORP S.A. respecto de dicha resolución; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicita que el Tribunal Constitucional aclare cómo en el Fundamento Jurídico 4 de la resolución del 6 de abril de 2010 se señala que se ha omitido poner dicha resolución en conocimiento del titular y representante legal de la entidad demandada por lo que corresponde anular todo lo actuado hasta el momento posterior a la emisión de la sentencia del 31 de octubre de 2008 y en la parte resolutiva se declara nulo lo actuado desde la resolución N.º 31 del 18 de noviembre del mismo año. Del mismo modo, que se aclare cómo es que en el Fundamento Jurídico 5 el Tribunal Constitucional ordena que se verifique si el Vice-Ministro de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones tenía o no facultades de representación del Ministerio demandado, cuando se ha declarado nulo todo lo actuado desde el momento posterior a la sentencia, lo que involucraría a los actos posteriores, entre ellos el acto de apelación presentado por dicho Vice-Ministro.

 

2.      Que por su parte, PERUVAL CORP S.A., en su recurso de reposición acota que el Tribunal Constitucional debe anular la resolución del 6 de abril de 2010 y proceder a declarar fundada su demanda, en atención a que se ha hecho una interpretación del artículo 7º del Código Procesal Constitucional, contraria a su texto expreso y claro, dado que en ninguna parte de dicho artículo se lee que la sentencia debe notificarse además al “titular” de la entidad demandada; en ese sentido, refiere que el Código indica que la sentencia debe notificarse a la “entidad estatal” como en efecto ocurrió con la notificación a su Procurador Público; asimismo, refiere que esta situación llevaría al absurdo de que una parte sea notificada dos veces con la misma resolución, pudiendo tener habilitado dos veces el plazo para impugnar una resolución, si es que ambas notificaciones no se realizan de modo simultáneo. De otro lado, señala que habiéndose interpuesto el recurso de apelación presentado por el Vice-Ministro de Transportes en forma extemporánea, la sentencia de primera instancia quedó consentida y por lo tanto adquirió la calidad de cosa juzgada.

 

3.      Que en aplicación del artículo 121º del Código Procesal Constitucional el Tribunal Constitucional “de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”; del mismo modo, refiere que “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.

 

4.      Que, con vista de la resolución de fecha 6 de abril de 2010, se advierte en el Fundamento Jurídico 5 que este Colegiado expresa que “… corresponde anular todo lo actuado, hasta el momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008”, mientras que en la parte resolutiva se resuelve declarar nulo todo lo actuado “desde la resolución N.º 31, del 18 de noviembre de 2008 (…) inclusive”.

 

En principio, debe precisarse que lo correcto es lo expuesto en la parte resolutiva, puesto que ello guarda relación con el primer párrafo del Fundamento Jurídico N.º 4, así como con el ítem b) del Fundamento Jurídico N.º 5; en  consecuencia, la parte pertinente de este último fundamento debe entenderse como que la nulidad comprende “todo lo actuado, hasta el momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dejando subsistente tanto las notificaciones de la sentencia, como el escrito presentado por el Vice-Ministro de Transportes el 17 de noviembre de 2008.

 

5.      Que en consecuencia, hecha la corrección precedente, carece de objeto emitir pronunciamiento en relación al segundo extremo planteado por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, toda vez que el escrito presentado por el Vice-Ministro de Transportes, debe ser objeto de nueva revisión y calificación por parte del juez competente.

 

6.      Que en relación a la interpretación y aplicación del artículo 7º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado no concuerda con la opinión planteada por PERUVAL CORP S.A., dado que el primer párrafo de este artículo dispone que “La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso” (subrayado fuera del original). Ello fluye del propio tenor de la norma, cuyo operador deóntico es imperativo y no facultativo; esto es, el texto literal “se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado” presupone justamente notificar no cualquier resolución, sino la sentencia. El Tribunal ha advertido que ello no ocurrió, de allí que, aún cuando el procurador público de la entidad haya participado del proceso, corresponde notificar con la sentencia “a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado”.

 

7.      Que en relación a la alegada vulneración a la cosa juzgada, planteada por PERUVAL CORP S.A., este Colegiado considera, teniendo en cuenta lo expuesto tanto en la resolución del 6 de abril de 2010 así como en la presente, que ello resulta prematuro, en tanto no se realicen los trámites que se han expuesto en su oportunidad, por lo que no procede emitir pronunciamiento sobre el particular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO en parte el pedido de aclaración presentado por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en consecuencia, dispone CORREGIR el Fundamento Jurídico N.º 5 en la parte pertinente, el mismo que queda redactado conforme al siguiente tenor:  “…corresponde anular todo lo actuado, hasta el momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fecha 31 de octubre del 2008, dejando subsistente tanto las notificaciones de la sentencia, como el escrito presentado por el Vice-Ministro de Transportes el 17 de noviembre de 2008, debiendo remitirse el expediente al juzgado competente a efectos de que realice los actos procesales omitidos (…)”.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE dicho pedido de aclaración, en lo demás que contiene; e, IMPROCEDENTE el recurso de reposición planteado por PERUVAL CORP S.A.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA