EXP. N.° 02757-2009-PA/TC

CUSCO

PERUVAL CORP S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2010.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard R. Yábar Gutiérrez, abogado de PERUVAL CORP S.A., contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 874, su fecha 31 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa PERUVAL CORP S.A. interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con el objeto que se declare inaplicable a dicha empresa el Decreto Supremo N 031-2007-MTC, por cuanto la aplicación de dicho dispositivo, amenaza sus derechos a la seguridad jurídica, el mismo que deriva del derecho a la propiedad privada, entre otros derechos.

 

2.      Que, con vista de los actuados, se advierte que el 31 de octubre de 2008, el Juzgado Mixto de Wanchaq, declaró fundada la demanda y en consecuencia, inaplicables para el demandante, los artículos 106º y 109º del Decreto Supremo N 031-2007-MTC, por vulnerar su derecho a la seguridad jurídica, al reducir los requisitos para la obtención del permiso de operación para prestar servicios de transporte ferroviario en las infraestructuras de uso público concesionadas.

 

3.      Que esta resolución fue impugnada por el Vice-Ministro de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones el 17 de noviembre de 2008, siendo declarado improcedente el recurso de apelación, por extemporáneo. Ante ello, el mismo Vice-Ministro de Transportes interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación, el mismo que terminó siendo declarado fundado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por resolución del 20 de enero de 2009, razón por la que tras expedirse resolución de segunda instancia, con fecha 31 de marzo de 2009, dicho proceso se tramitó hasta llegar a este Supremo Tribunal.

 

4.      Que sin embargo, no se advierte de las resoluciones dictadas en el proceso, que se haya evaluado si el Vice-Ministro de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones tenía facultades de representación para actuar en nombre del ministerio demandado, sobretodo, en el marco del artículo 23.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N 29158. En todo caso, no es que esté en duda que el Vice-Ministro precitado, sea un alto funcionario de la entidad emplazada, sino si tiene facultades para representar a dicha entidad.

 

De otro lado, tampoco se advierte en autos que se haya dado cumplimiento al artículo 7º del Código Procesal Constitucional, por cuanto si bien se notificó con la sentencia al Procurador del ministerio demandado, no hay constancia que la misma haya sido puesta en conocimiento del titular y representante legal de la entidad demandada, esto es, el Ministro de Transportes y Comunicaciones. En todo caso, el Tribunal Constitucional deja expresa constancia que aunque en autos aparece el apersonamiento del Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien incluso delegó su representación a la abogada Karina Valia Ochoa Montúfar (f. 167), asesora legal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional del Cusco, la notificación a esta última no convalida la falta de notificación al titular de la entidad emplazada, la misma que es exigencia procesal establecida en el artículo 7º del Código Procesal Constitucional, cuyo texto prescribe que “La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso”.

 

5.      Que por ello, se determina que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde anular todo lo actuado, hasta el momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fecha 31 de octubre del 2008, debiendo expedirse el expediente al juzgado competente a efectos de que realice los actos procesales omitidos, consistentes en: a) cumplir con notificar con la sentencia de primera instancia al titular y representante legal de la entidad demandada; y b) verificar si el Vice-Ministro de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, tenía o no facultades de representación del Ministerio demandado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los votos singulares de los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Calle Hayen, que se adjuntan

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, desde la resolución N 31, del 18 de noviembre de 2008, expedida por el juzgado de primera instancia, inclusive.

 

2.      Disponer la remisión de los actuados al Juzgado Mixto de Wanchaq, para que encauce el proceso, conforme a su estado.                                         

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02757-2009-PA/TC

CUSCO

PERUVAL CORP S.A.

S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      Con fecha 25 de octubre de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con la finalidad de que cese la amenaza de violación y que se declare inaplicable para la recurrente el Decreto Supremo N.° 031-2007-MTC, puesto que considera que se le ha vulnerado sus derechos a la vida, a la libertad, la seguridad y a la propiedad privada contenidos en la Constitución.

 

Refiere que es titular del 50% de acciones que conforman el capital social de la empresa afectada en sus derechos constitucionales, Ferrocarril Transandino S.A. (FETRANS). Señala que mediante el contrato de concesión suscrito el 19 de julio de 1999 entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y FETRANS, se le otorgó a éste la concesión de los Ferrocarriles que van de Matarani a Arequipa, Puno y Cusco y el segundo que va de Cusco a Macchu Picchu. Además expresa que con fecha 30 de agosto de 2007 se publicó el Decreto Supremo N.° 031-2007-MTC, por el que se modificó los artículos 106° y 109° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo N.° 032-2005-MTC, reduciéndose con ellos los requisitos exigidos para la obtención del Permiso de Operación para prestar servicios de transporte ferroviario en las infraestructuras de uso público concesionadas. Finalmente agrega que con el nuevo dispositivo legal se está abriendo el mercado a empresas pequeñas lo que ocasionará una mala calidad del servicio. En tal sentido la demandante considera que no resulta razonable ni legal que el Ministerio otorgue permisos de operación como la Resolución N.° 058-2007-MTC/14 de fecha 11 de setiembre de 2007, por la que se le otorgó el permiso de operación a la empresa Andean Railways S.A.

 

2.      El Juzgado Mixto Wanchaq declaró fundada la demanda y en consecuencia inaplicable para FETRANS los artículos 106° y 109° del Decreto Supremo N.° 031-2007-MTC, por violar el derecho a la seguridad jurídica al haberse reducido los requisitos para la obtención del permiso de operación para prestar servicios de transporte ferroviario en las infraestructuras de uso público concesionadas. La Sala superior declaró nula la apelada, derivando el expediente ante el referido juzgado quien volvió a pronunciarse por la estimatoria de la demanda. Posteriormente la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia declaró fundado el recurso de queja.

 

Elevada la causa, la Sala Superior declaró improcedente la demanda de amparo considerando que no es la vía idónea para resolver el conflicto presentado, puesto que la vía adecuada sería la interposición de la demanda de acción popular.

 

1.      En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino más bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad (interés) de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a incrementar sus ganancias de sociedad mercantil. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, (sociedad mercantil) que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este Colegiado podría ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón que amerite un pronunciamiento de fondo.

 

En el presente caso

 

3.      Se observa que la empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando la inaplicación del Decreto Supremo N.° 031-2007-MTC, de fecha 13 de octubre de 2007, considerando que éste vulnera sus derechos constitucionales a la vida, a la libertad, la seguridad y la propiedad privada. En tal sentido se evidencia que la demandante solicita se le inaplique un dispositivo legal en atención a que éste va a traer como consecuencia la apertura del mercado a empresas pequeñas, lo que ocasionará que se brinde un servicio de baja calidad, pretendiendo por ello que se mantengan los requisitos existentes antes de la norma cuestionada. En puridad lo que  pretende  la  empresa  demandante  es  continuar con  su  posición de dominio y

 

obtener como consecuencia de ello mayores ganancias o beneficio económico, afán que empuja el accionar de las personas jurídicas con fines de lucro. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de fondo, lo que no sólo sería peligroso sino inaceptable.

 

4.      De lo expuesto encontramos que la demanda debe ser desestimada por la falta de legitimidad (interés) de la demandante. No obstante ello, si tuviésemos que ingresar al fondo de la controversia en atención a una situación urgente, tendríamos también que desestimar la demanda en atención a que la empresa actora pretende que se le inaplique un dispositivo legal que no le ocasiona un agravio concreto, puesto que no solo no se le aplica directamente el citado dispositivo sino que también porque de aplicarse dicha norma a terceros no podríamos afirmar tan alegremente que necesariamente se ocasionaría un grave perjuicio a la colectividad por la baja calidad del servicio a prestarse. En tal sentido estamos entonces ante una norma de carácter heteroaplicativa, debiéndose así desestimarse la demanda. 

 

5.      Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

 

6.      Por tanto creo yo que la demanda debe ser desestimada no solo por la citada falta de legitimidad del demandante para traer al proceso constitucional una contienda de exclusivo interés lucrativo, sino también por la naturaleza asistencial de los derechos humanos.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02757-2009-PA/TC

CUSCO

PERUVAL CORP S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Peruval Corp. S.A. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 874, su fecha 31 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Peruval Corp. S.A. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 874, su fecha 31 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

La recurrente, con fecha 25 de octubre de 2007, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que cese la amenaza de violación y que se declare inaplicable para su caso el Decreto Supremo N.° 031-2007-MTC.

Manifiesta que se vulneran sus derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la propiedad privada contenidos en la Constitución.

 

La demandante sostiene ser titular del 50% de las acciones que conforman el capital social de la empresa afectada en sus derechos constitucionales, Ferrocarril Trasandino S.A. (FETRANS).

 

Mediante contrato de concesión, suscrito el 19 de julio de 1999 entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y FETRANS, se le otorgó a FETRANS como concesionario la concesión de los Ferrocarriles del Sur y Sur Oriente del Perú. El primero de los ferrocarriles va de Matarani a Arequipa, Puno y Cusco y el segundo va de Cusco a Macchu Picchu. Con Anterioridad, dichos ferrocarriles habían estado exclusivamente a cargo del Estado peruano.

 

Conforme manifiesta la demandante, por Decreto Supremo N.° 031-2007-MTC publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 30 de agosto de 2007 se modificaron los artículos 106° y 109° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles aprobado por Decreto Supremo N.° 032-2005-MTC, con lo que se redujeron los requisitos para la obtención de Permiso de Operación para prestar servicios de transportes ferroviario en las infraestructuras de uso público concesionarias. En tal sentido, el nuevo inciso h) del artículo 106° únicamente establece que debe presentarse copia de los documentos que acrediten la experiencia del solicitante de transporte ferroviario mientras el derogado inciso f) del artículo 109º señalaba que dicha experiencia debía acreditarse indicando el transporte realizado expresado en número de pasajeros, pasajeros-kilómetro y toneladas, toneladas-kilómetro. Asimismo, el segundo párrafo del nuevo inciso h) del artículo 106° únicamente dispone que en caso de un contrato de gestión y que la empresa gestora sea extranjera deba presentarse documentación del país de origen que acredite la experiencia en la prestación de servicios, mientras que el derogado inciso f) del artículo 109º exigía que en caso la gestora sea extranjera debería presentar el certificado de la autoridad competente del país de origen, de mercancías, pasajeros o ambos. Adicionalmente, la norma anterior no exigía un capital social mínimo y la nueva norma solicita la acreditación de un capital social mínimo escriturado o inscrito en Registros Públicos de 110 UIT en caso de permiso de operación para pasajero, 440 UIT para servicio de carga y 550 para ambos servicios, lo que el demandante considera insuficiente.

 

Para la demandante, con la nueva norma se está abriendo el mercado a empresas diminutas lo que redundará en mala calidad del servicio y, en consecuencia, considera que no resulta razonable ni legal que el Ministerio otorgue permisos de operación como la Resolución Ministerial, 058-2008-MTC 14, del 11 de setiembre de 2007, por la que se otorgó permiso de operación a la empresa Andrean Railways S.A.

 

El demandado se apersonó a la instancia con fecha 4 de febrero de 2008 contradiciendo la demanda, solicitando que se declare improcedente y proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de incompetencia del juzgado para conocer de la demanda. Considera que existen vías específicas igualmente satisfactorias distintas al proceso de amparo, en las que resulta posible la actuación de medios probatorios así como que el presente proceso de amparo carece de objeto constitucional, pues no se han vulnerado derechos fundamentales del demandado.

 

El Juzgado Mixto de Wanchaq declaró fundada la demanda y en consecuencia inaplicable para FETRANS los artículos 106° y 109° del Decreto Supremo 031-2007-MTC por violar el derecho constitucional a la seguridad jurídica, al haberse reducido los requisitos para la obtención dl permiso de operación para prestar servicios de transporte ferroviario en las infraestructuras de uso público concesionarias. La recurrida declaró nula la apelada, de modo que el Juzgado Mixto de Wanchaq se pronunció declarando fundada la demanda nuevamente. Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundado un recurso de queja.

 

Con fecha 31 de marzo de 2009, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que la vía de amparo no es la idónea para resolver el conflicto presentado, lo que se evidencia inclusive con la interpretación de una demanda de acción popular por parte de los demandantes; asimismo, establece que la norma referida optimiza el contenido normativo y regula condiciones que dan seguridad a los usuarios del servicio ferroviario. Considera que no se puede denunciar que resulta inconstitucional una norma cuando de su contenido se advierte que los contratos de concesión posteriores a su promulgación deben estar sujetos a condiciones que brinden seguridad y garantía en la prestación del servicio que se conceda.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión Previa

 

1.      Antes de exponer los argumentos que sostienen el presente voto singular, considero pertinente referirme brevemente a la posición de la mayoría que decide declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución N.° 31, de 18 de noviembre de 2008 inclusive. El argumento de la mayoría para ello es, por un lado, que no se advierte supuestamente que en las resoluciones del proceso de amparo se haya evaluado si el Viceministro de Transportes y Comunicaciones tiene o no facultades de representación para actuar en nombre del Ministerio demandado; de otro lado, que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 7° del Código Procesal Constitucional que dispone, además de la notificación al procurador público, la necesidad de notificar al titular de dicho Ministerio.

 

2.      Al respecto, debo señalar que los procesos constitucionales se rigen por el principio de flexibilidad razonable de las formas procesales, tal como dispone el tercer párrafo del artículo 111 del Código Procesal Constitucional: “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. En ese sentido, en el caso de autos, si materialmente el Ministerio demandado ha intervenido en el proceso de amparo a través del Viceministro y de su Procurador Público de conformidad con el artículo 47° de la Constitución, es artificioso y carente de fundamento declarara la nulidad de todo lo actuado desde la resolución N.° 31, de 18 de noviembre de 2008 inclusive, dejando en indefensión a los intereses del Estado, según ha dispuesto la mayoría.

 

3.      Desde mi punto de vista, ello sólo refleja una posición jurisdiccional excesivamente formalista e irrazonablemente dilatoria que afecta el principio de economía procesal, evadiendo injustificadamente emitir ahora un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; más aún si en el expediente existen todos los elementos objetivos para que se emita un pronunciamiento de mérito acerca de la libre competencia en el mercado.

 

 

Procedencia de la demanda

 

4.      Conforme al artículo 3° del Código Procesal Constitucional desarrollado a través de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional (STC N.° 830-2000-AA/TC, STC 935-2008-PA/TC) procede la acción de amparo contra normas cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia y siempre que las normas afecten derechos fundamentales.

 

5.      En el caso de autos, la norma cuya inaplicación pretende la recurrente no tiene calidad de autoaplicativa, en la medida que requiere actos intermedios para su eficacia y toda vez que esta norma es abstracta y no concreta o particular para una persona, sino que permite que se presenten otros operadores del servicio concesionario cumpliendo con la prestación del servicio, en las condiciones establecidas por la norma; lo cual no constituye una amenaza cierta ni inminente contra los derechos invocados por la demandante, más aún si se tiene en consideración que inclusive algunos requisitos presentan exigencias previamente no existentes, como el contar con un capital social mínimo. La nueva norma solicita la acreditación de un capital social mínimo escriturado e inscrito en Registros Públicos de 110 UIT en caso de permiso de operación para pasajeros, 440 UIT para servicio de carga y 550 par ambos servicios. En estricto, con la sola aprobación del Decreto Supremo 031-2007-MTC publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 30 de agosto de 2007, no se vislumbra un agravio concreto a los derechos invocados por la demandante o a los derechos fundamentales de la empresa de la cual es titular del 50% de las acciones que conforman el capital social, ni amenazas ciertas e inminentes de los derechos, hechos u omisiones que los afecten o amenacen.

 

6.      Considero que si se emitiese una resolución en un sentido distinto al planteado en el presente caso se podría vulnerar la libre competencia en el mercado, porque inaplicaría injustificadamente disposiciones establecidas dentro de un ámbito regulatorio técnico, que están orientadas a ampliar las opciones de los consumidores en el mercado sin afectar la calidad brindada por los particulares en la prestación, la que debe entenderse dentro de los derechos y principios económicos establecidos por el régimen reconocido expresamente en nuestra Constitución.

 

7.      Adicionalmente, es menester recordar que es un deber del Estado sancionar las infracciones que se produjeran a las disposiciones de libre competencia, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Perú y como se desprende de la Resolución N° 1122-TDC-INDECOPI. En dicho caso, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI revocó la Resolución N° 064-2006/CLC, del 4 de setiembre de 2006, de la Comisión de Libre Competencia de INDECOPI, que declaró infundadas las denuncias de oficio y de Ferrocarril Santuario Inca Machu Picchu S.A.C. en contra de Ferrocarril Transandino S.A. (FTRANS), y por tanto las declaró fundadas por infracción a los artículos 3° y 5° del Decreto Legislativo 701, imponiéndole una multa ascendente a 165,9 Unidades Impositivas Tributarias.

 

8.      Por consiguiente, soy de la opinión que debe desestimarse la demanda, debido a que versa sobre una norma de carácter heteroaplicativo.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

 

Sr.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02757-2009-PA/TC

CUSCO

PERUVAL CORP S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard R. Yábar Gutiérrez, abogado de PERUVAL CORP S.A. contra la sentencia  expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco de fojas 874, su fecha 31 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

La empresa PERUVAL CORP S.A., representada por su presidente Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, interpone proceso de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con el propósito de que se declare inaplicable para la recurrente el Decreto Supremo N 031-2007-MTC por atentar contra su derecho a la seguridad jurídica derivada de los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad privada. Añade que PERUVAL CORP S.A. es propietario del 50 por ciento de las acciones del Ferrocarril Transandino S.A. (FETRANS) y el referido decreto supremo se cierne como una amenaza a los derechos invocados.

 

Alega la recurrente que dentro del marco normativo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 059-96-PCM y luego de un proceso de licitación pública internacional, el 19 de julio de 1999, se suscribió el contrato de concesión entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y FETRANS por el que se le dio a esta última la concesión para la administración, rehabilitación y explotación de los bienes de la concesión así como para la construcción de obras de infraestructura vial ferroviaria y prestación de servicios de transporte ferroviario y otros complementarios de los ferrocarriles del Sur y Sur Oriente del Perú; sin embargo mediante el Decreto Supremo  N.º 031-2007-MTC se han modificado los artículos 106º y 109º del Reglamento Nacional de Ferrocarriles aprobado por Decreto Supremo N.º 032-2005-MTC reduciéndose los requisitos para la obtención del permiso de operación para prestar servicios de transportes ferroviario en las infraestructuras concesionadas de manera que, con las nuevas condiciones, el mercado se abre a empresas diminutas, amenazando la calidad del servicio y perjudicando a la demandante y a los usuarios, pues conforme a lo establecido en el contrato de concesión suscrito con el Estado, el Ferrocarril Transandino S.A. sería responsable solidario incluso por el incumplimiento de las normas de seguridad realizadas por los nuevos operadores. Añade que al flexibilizarse desmedidamente las normas exigibles para obtener permiso de operación en las líneas ferroviarias que FETRANS es concesionaria, sin establecerse un plazo de adecuación, que se materializará con el otorgamiento de los referidos permisos, se cierne la amenaza a la seguridad jurídica que se sustenta principalmente en poder prever la conducta de las personas y el Estado conforme lo que ordena el Derecho.

 

Mediante resolución N 1 de fecha  30 de octubre de 2007, el Juzgado Mixto de Wanchaq resuelve admitir la demanda.

 

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008, Lorenzo Alejandro Víctor Sousa Debarbieri, en su condición de accionista y Director de PERUVAL CORP S.A., solicita que se tenga presente que el señor Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla no tiene facultad ni representación ni legitimidad para ejercer la acción judicial en nombre de PERUVAL CORP S.A.

 

Con fecha 4 de febrero de 2008 Juan Homar Luján Vargas, procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se apersona a la instancia y deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de incompetencia, y contesta la demanda. Alega que PERUVAL CORP S.A. no es la supuesta afectada con la aplicación del Decreto Supremo N.º 031-2007-MTC, pues solo es un accionista de FETRANS, razón por la cual, atendiendo a lo expuesto en el artículo 39º del Código Procesal Constitucional, no cuenta con la legitimidad para actuar judicialmente en nombre de esta última. Sustenta la excepción de incompetencia al amparo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, aduciendo para tal efecto que el Juez competente es el Juez Civil de Lima, pues es el lugar en donde se expidió la norma cuya inaplicación se solicita y también es el lugar en donde tiene domicilio la demandante, no admitiéndose prórroga de la competencia territorial. Añade que, en todo caso, la vía adecuada no es la del proceso de amparo, siendo el proceso de acción popular en donde debió residenciarse la demanda. Sostiene además que la demandante no ha precisado los derechos constitucionales que son afectados o amenazados, no siendo el derecho a la “seguridad jurídica” uno de los previstos en el artículo 37º del CPConst. Aduce, además, que la supuesta amenaza al mercado en relación con la baja calidad del servicio que provoca la modificación expuesta en el Decreto Supremo cuya inaplicación se solicita no puede ser dilucidada sin la existencia de una etapa probatoria, de la que carece el presente proceso constitucional. Finalmente, sostiene que las modificatorias establecidas buscan propiciar una saludable competencia en la prestación del servicio ferroviario garantizando una mejor calidad del servicio en beneficio del público usuario, eliminándose trabas para la obtención de permisos y evitando posiciones dominantes.

 

 La demandante absuelve el traslado de las excepciones formuladas y alega que la excepción de incompetencia debe declararse infundada, toda vez que el único lugar donde la afectación se produciría sería en el Cusco, pues allí opera el ferrocarril sur oriente por otro lado, el domicilio de FETRANS, de la que la demandante es propietaria al 50 por ciento, se encuentra en el distrito de WanchaqCusco. Con relación a la falta de legitimidad para obrar, solicita que también sea declarada infundada, pues al ser la demandante accionista del 50 por ciento de FETRANS, se constituye como parte integrante en la relación jurídica sustancial entre esta última y el Estado Peruano, pues los efectos de la sentencia incidirán en PERUVAL CORP S.A.

 

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2008, la recurrente PERUVAL CORP S.A. solicita se integre al proceso en calidad de litisconsorte necesario a la empresa Ferrocarril Transandino S.A.

 

Mediante Resolución N 11 del 10 de abril de 2008, el juez de la causa resuelve integrar a la relación jurídico procesal en su condición de litisconsorte necesario activo a Ferrocarril Transandino S.A.

 

Mediante resolución N 15, el juez de la causa dicta el auto de saneamiento procesal declarando infundadas las excepciones propuestas y rebelde a Ferrocarril Transandino S.A.

 

Con fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Mixto de Wanchaq declara fundada la demanda e inaplicable para FETRANS los artículos 106 y 109º del Decreto Supremo N 031-2007-MTC, por violar el derecho a la seguridad jurídica. Apelada la sentencia por el procurador público de los asuntos judiciales del Ministerio Público esta es declarada nula por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco mediante auto de fecha 10 de setiembre de 2008, al considerar que ésta ha sido deficientemente motivada al no evaluar si la norma cuya inaplicación se solicita es de naturaleza autoaplicativa o no y, por otro lado, no se ha determinado cuál es el perjuicio o la amenaza de perjuicio que la norma produce en la demandante. Posteriormente con fecha 31 de octubre de 2008 el Juzgado Mixto de Wanchaq dicta nueva sentencia declarando fundada la demanda y, en consecuencia, inaplicable el Decreto Supremo    N.º 032-2005-MTC, al considerar que la norma afecta la seguridad jurídica en perjuicio de la demandante, pues a ella se le exigen condiciones que ahora se reducen ostensiblemente  y permiten y fomentan una competencia no equitativa con operadores que cuentan con mayores y mejores coberturas tanto económicas como de seguro y prestigio internacional, perjudicando la garantía de un buen servicio a los usuarios. Añade que al no necesitar la norma ningún acto que las aplique, se constituye la amenaza que, además se ha materializado, pues mediante Decreto Supremo                  N 058-2007-MTC/14 del 11 de setiembre de 2007 se otorgó permiso de operaciones a la empresa Andean Railways S.A. dentro del nuevo marco regulatorio cuya inaplicación se solicita.

 

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2008 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones apela la sentencia. El Juzgado de primera instancia, mediante resolución N 31 del 18 de noviembre de 2008 resuelve el escrito de apelación declarándolo improcedente por extemporáneo, teniendo en cuenta que la notificación al Ministerio de Transportes y Comunicaciones se realizó mediante el procurador del sector habiéndose vencido el plazo para apelar el 12 de noviembre de 2008. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpone recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación, el que es declarado fundado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco mediante resolución N.º 3 del 20 de enero de 2009, advirtiéndose que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o el funcionario o servidor demandado no había sido notificado con la resolución que puso fin al grado, estando habilitado para apelar el viceministro o cualquier otro representante de dicho ministerio.

 

La Segunda Sala Civil del Cusco, mediante resolución N.º 56 de fecha  31 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda al considerar que con la dación del impugnado decreto supremo el Estado  ha optimizado su contenido normativo sin que ello suponga una modificación a las condiciones del contrato de concesión que afecte a FETRANS o a su socia PERUVAL CORP S.A. Añade que de autos no se advierte de modo concreto cuáles son los efectos nocivos de carácter directo o inmediato que en atención a la seguridad jurídica haya provocado o pueda provocar el Decreto Supremo N.º 031-2007-MTC en la demandante. Argumenta además que la supuesta directamente agraviada FETRANS ha interpuesto proceso de acción popular para invalidar la norma cuestionada, de modo que se advierte, además, que se recurrió a la vía paralela para impugnar el mismo decreto supremo que ahora se impugna.

 

Contra la sentencia de segundo grado el recurrente interpone recurso de agravio constitucional

 

FUNDAMENTOS

 

§1  Delimitación del Petitorio

 

1.      PERUVAL CORP S.A., en su condición de accionista al 50 por ciento de la empresa Ferrocarril Transandino S.A. (FETRANS) —el otro porcentaje es de Orient Express, Hotels, Trains & Cruises— alega que con las modificaciones al Reglamento Nacional de Ferrocarriles aprobadas mediante el Decreto Supremo 032-2007-MTC se amenaza al  principio de seguridad jurídica el cual, conforme lo establece el Tribunal Constitucional, garantiza el derecho de los administrados de contar con un ordenamiento jurídico que brinde predecibilidad y certeza a las decisiones de los poderes públicos; así, esta afectación se revela en tanto que las condiciones normativas que regulan el acceso al uso de la vía, que es administrada y explotada por FETRANS, se han reducido, perjudicándola de manera directa dado que, conforme se establece en la cláusula 7.7 del contrato de concesión FETRANS (empresa de la cual es accionista), es responsable solidaria respecto del incumplimiento de los estándares de seguridad en que incurran los operadores de la vía, los que, en aplicación de la nueva normativa, serán empresas diminutas que no garantizan la idoneidad en el servicio.

 

2.      Se presenta la demanda además invocando la amenaza de los derechos a la vida e integridad en su condición de difusos, por ser los usuarios quienes son los beneficiarios de una adecuado servicio de transporte, ya sea de pasajeros o de carga, en la medida en que los nuevos operadores que podrán obtener el respectivo permiso de acceso a la vía no garantizarán su seguridad.

 

3.      Así, el petitorio de la demanda es que se declare inaplicable a FETRANS el Decreto Supremo N 032-2007-MTC. Al respecto, advierto que en el decurso del proceso se han emitido los permisos de operación en la ruta concesionada a FETRANS a favor de Andean Rail y Inka Rail, por lo que el petitorio se extendería a todos los actos posteriores emitidos por las autoridades competentes en relación con dichos operadores.

 

§ 2. Análisis de procedibilidad

 

4.      Para determinar la procedibilidad de la demanda es necesario responder a ciertas interrogantes que han sido parte del íter procesal: 1) ¿tiene legitimidad procesal la empresa demandante?; 2) ¿tiene facultad para apelar el viceministro del Ministerio de Transportes y Comunicaciones?; 3) ¿la norma cuya inaplicación se solicita es una autoaplicativa?; 4) ¿la norma impugnada amenaza de manera cierta e inminente al derecho a la seguridad jurídica de la demandante y los derechos a la vida e integridad de los usuarios? (análisis de relevancia constitucional).

 

2.1 Sobre la legitimidad procesal activa de la demandante

 

5.      La empresa demandante ha acreditado ser accionista en un 50 por ciento del capital de la empresa FETRANS, siendo esta última la que es concesionaria de las líneas férreas materia del contrato de concesión suscrito con el Estado. Asimismo, se aprecia de autos que la demandante solicitó al Juzgado Mixto de Wanchaq que integre en la relación jurídica procesal a la empresa FETRANS, solicitud que fue admitida por el juez de la causa por lo que se le incorporó como litisconsorte necesario.

 

6.      Así, afirma la demandante que en la medida en que es accionista del consorcio que administra líneas férreas concesionadas por el Estado bajo el establecimiento de ciertas normas jurídicas (legales y contractuales) que ahora han sido modificadas, amenaza al principio de seguridad jurídica instituido en anterior normativa de manera intensa. Por otro lado, se aprecia que en efecto han sido modificados los artículos 106º y 109º del Reglamento Nacional de Ferrocarriles relativos a los requisitos establecidos a los solicitantes para acceder al permiso de operación del servicio de transporte (pasajeros y/o mercancías) aplicables, en las rutas que han sido concesionadas en administración y explotación a FETRANS; siendo PERUVAL CORP S.A., accionista de la primera.

 

En consecuencia, se acredita la relación jurídica material dispuesta por el bien jurídico constitucional amenazado prima facie, la supuesta víctima (PERUVAL CORP S.A.), el supuesto infractor y el hecho constituido por la disposición normativa acusada como autoaplicativa. Es así que, a través del ejercicio del derecho de acción, la relación jurídico-procesal se perfecciona entre el demandante, el demandado y el juez una vez admitida la demanda; advirtiéndose de autos que la empresa demandante PERUVAL CORP S.A. tiene, desde el punto de vista formal, la legitimidad para obrar activa en defensa de sus intereses como accionista de la Empresa FETRANS; por lo demás, la relación jurídica procesal se perfecciona al incorporarse al proceso como litisconsorte necesario a FETRANS.

 

2.2 Sobre la facultad para apelar del Vicemnistro de Transportes

 

7.      De autos se observa que el Viceministro de Transportes no fue notificado de la demanda interpuesta en contra del Ministerio del Transportes ni con la sentencia de primera instancia; al respecto el artículo 7º del Código Procesal Constitucional establece que “La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso”. Por esta razón, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco declaró fundada la queja ordenando que se eleven los autos para absolver el grado; al respecto, atendiendo al principio pro actione (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) y considerando que el viceministro que recurrió de la sentencia mediante recurso de apelación es el encargado del sector de transportes, se debe interpretar que es el funcionario que se encuentra a cargo de la defensa del estado en la materia litigiosa.

 

2.3 La procedencia del amparo contra normas y la amenaza cierta e inminente prima facie

 

8.      Una interpretación teleológica del artículo 200º 2 de la Carta Fundamental implica advertir que su propósito es evitar que el proceso constitucional de amparo se convierta en una vía en la que pueda enjuiciarse, en abstracto, la validez constitucional de la generalidad de las normas (no sólo las legales), con el propósito de, determinada su inconstitucionalidad, expulsarlas del ordenamiento jurídico, pues dicho cometido ha sido reservado constitucionalmente al proceso de inconstitucionalidad (artículo 200º 4) —en lo que a las normas de rango legal respecta—, y al proceso de acción popular (artículo 200º 5) en lo que a las normas de rango infralegal se refiere.

 

9.      No obstante, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional del Título I, referido a las disposiciones generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, que establece que “cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”, permite apreciar que la improcedencia del denominado “amparo contra normas” se encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa; es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia; esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo.

 

10.  Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulte improcedente.

11.  Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (v.g. el artículo 1º del derogado Decreto Ley N.º 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)”), y aquellas otras, que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v.g. Ordenanza Municipal N.º 062-MML, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, el 18 de agosto de 1994, en lo que respecta a la regulación de las concentraciones masivas en el Centro Histórico de Lima).

 

En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable.

 

12.  En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, y determinándose su consecuente inaplicación.

 

13.  Así las cosas, corresponde evaluar qué clase de norma, desde el punto de vista de su eficacia, es el decreto supremo impugnado.

 

2.4 El Decreto Supremo 031-2007-MTC como norma autoaplicativa en supuesto de amenaza y la ausencia de la sustracción de la materia

14.  El Decreto Supremo impugnado es una norma autoaplicativa, pues se trata de una norma reglamentaria (prima facie, ejecutiva), secundum legem. Y tal como tiene expuesto el Tribunal Constitucional, “los llamados reglamentos secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, (...) están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben”, generando, por lógica consecuencia, una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de las personas a las que haya de extenderse su ámbito normativo.

 

15.  En efecto, los artículos 106º y 109º del Decreto Supremo 031-2007-MTC, tienen como objetivo modificar la anterior reglamentación dada en el marco de la Ley 27181, en lo que respecta a los requisitos para el otorgamiento del permiso de operación restringida y plena que soliciten los operadores del servicio de transporte ferroviario en el ámbito de la concesión otorgada a FETRANS de la que PERUVAL CORP S.A. es accionista.

 

16.  En consecuencia, el hecho de que los demandantes no hayan cuestionado un acto concreto de aplicación del referido decreto; es decir, el hecho de que no se han otorgado los permisos de operación al amparo de las normas impugnadas, no es óbice para que el Tribunal Constitucional ingrese en la evaluación de su constitucionalidad, puesto que su naturaleza autoaplicativa, es decir, su potencial aplicabilidad inmediata e incondicionada da lugar a la amenaza cierta e inminente de que dicha aplicación se verifique; pudiendo dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales de los miembros de la recurrente, en caso de que, tras ingresar a evaluar su contenido normativo, se colija su incompatibilidad con el contenido constitucionalmente protegido de alguno(s) de aquellos.

 

17.  Del mismo modo, el argumento del Ministerio de Transportes por el que solicita que la demanda sea declarada improcedente, por haberse producido la sustracción de la materia, en tanto y en cuanto que a la fecha ya se han firmado los contratos de acceso a la vía de los operadores Inka Rail y Andean Rail al amparo de las normas impugnadas siendo uno de los firmantes FETRANS, no es óbice para que no se analice si la norma que permitió a los solicitantes acceder a dichos permisos afecta los derechos de la demandante y de los usuarios.

 

§ 3. La evaluación de la relevancia constitucional y el contenido constitucional del principio de la seguridad jurídica en resguardo del demandante

 

18.  El argumento principal del demandante respecto de la afectación del principio de la seguridad jurídica en su perjuicio, es que las modificaciones de los requisitos para el otorgamiento de permisos de operación de los servicios de transporte ferroviario implica un cambio en la normativa, degradando al mercado y modificando, a su vez, las condiciones normativas, provocando inseguridad en la prestación del servicio y con ello acarreará la responsabilidad de la Concesionaria FETRANS conforme lo dispone la cláusula séptima del contrato de concesión suscrito con el Estado, y con ello a la accionista PERUVAL.

 

19.  A través del Decreto Supremo 031-2007-MTC se modifica el Reglamento Nacional de Ferrocarriles aprobado mediante Decreto Supremo 032-2005-MTC. Las modificaciones que supuestamente perjudican a la demandante y a los usuarios están constituidas por: la eliminación del inciso g) del artículo 106º que exigía a los solicitantes del permiso de operación restringida la presentación de los estados financieros auditados de los últimos 5 años; la modificación del inciso f) del artículo 106º (siendo ahora recogido en el inciso g) del mismo artículo del Reglamento) requiriendo del solicitante el permiso de operación restringida la presentación de la  documentación del país de origen que acredite la experiencia en la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías, de pasajeros o de ambos; por el período de cinco (05) años, como mínimo” [el subrayado es nuestro] y ya no el Certificado de la Autoridad Competente del país de origen. Este requerimiento se realiza sólo cuando el solicitante estime acreditar la experiencia mediante un contrato de gestión celebrado con una empresa extranjera tanto en la anterior regulación como en la vigente; y, la inclusión del inciso f) en el artículo 109º del referido Reglamento, respecto de los requisitos para la obtención del permiso de operación de eficacia plena que se constituye en la “Acreditación de un Capital Social Mínimo de 110 UIT’s en caso de permiso de operación para servicio de pasajeros, 440 UIT’s para servicio de carga y 550 UIT’s para ambos servicios mediante los Estatutos Sociales que establezcan que el citado capital social esté debidamente inscrito en los Registros Públicos”.

 

20.  Prima facie, el argumento esgrimido puede ser asumido como parte del contenido del principio de seguridad jurídica compuesto, entre otros, por el presupuesto de lege perpetua que se sostiene en que el derecho debe proveer estabilidad y confianza en base a su permanencia; precisamente este supuesto se encuentra contenido en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú cuando preceptúa que la “ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos  retroactivos” y en su artículo 62º que dispone que “la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”.

 

21.  En este sentido podría considerarse, conforme a lo expresado por el demandante, que las modificaciones al Reglamento tantas veces aludido afectan su derecho a la estabilidad de las reglas jurídicas preestablecidas.

 

22.  Al respecto, para evaluar si en efecto se afecta el contenido constitucionalmente protegido del principio de la seguridad jurídica, consideramos relevante anotar cual es el ámbito en el que se produce la modificación establecida. Así, se recoge de la exposición de motivos del Decreto Supremo 031-2007-MTC que el sustento de las modificaciones expuestas se encuentran en la necesidad de eliminar barreras legales de acceso al mercado para el desarrollo de las operaciones de servicio ferroviario, constatadas en el hecho de que desde el año 1999 hasta por lo menos antes de las modificaciones introducidas,  ningún nuevo operador ha ingresado a competir con los operadores vinculados con las empresas concesionarias.

 

23.  Debe anotarse, además, que originalmente en el contrato de concesión el administrador del servicio de infraestructura, en este caso FETRANS, no podía participar en la prestación del servicio de transportes de pasajeros y carga; no obstante, mediante circular N.º 17, del 15 de marzo de 1999, con el propósito de brindar continuidad en las operaciones ferroviarias que ENAFER prestará hasta la fecha del cierre de la adjudicación, el adjudicatario (FETRANS) exigió a ésta el deber de contratar o en su caso constituir una persona jurídica que actúe como operador del servicio de transporte. Así se constituyó Perurail, quien constituye el mismo grupo económico  con FETRANS; sin embargo, ello no supuso que se impida el ingreso de nuevos operadores, por lo que el modelo dispuesto respecto del mercado es de acceso competitivo (cfr. consideración 30 de la Resolución N 1122-2007/TDC-INDECOPI de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de Indecopi de fecha 20 de julio de 2007).

 

24.  En este sentido, las medidas adoptadas se dirigen a promover el acceso al mercado a nuevos operadores en el marco de la libertad de empresa, sin que ello suponga presumir que las empresas que soliciten los permisos de operación no sean las idóneas, pues el sustento técnico de las modificaciones incorporadas al Reglamento Nacional de Ferrocarriles permite concluir que es razonable la eliminación del requisito de presentación de estados financieros auditados de los últimos 5 años para la solicitud de permiso de operación restringida; sobre todo si luego se exige la acreditación de un Capital Social Mínimo de 110 UIT’s en caso de permiso de operación para servicio de pasajeros, 440 UIT’s para servicio de carga y 550 UIT’s para ambos servicios mediante los Estatutos Sociales que establezcan que el citado capital social esté debidamente inscrito en los Registros Públicos en el momento de la evaluación del permiso de operación con eficacia plena. Debe anotarse que esta exigencia es técnica y corresponde al 10 por ciento del costo estimado del valor del material rodante usado y modernizado puesto en la línea en que va a operar. Finalmente, la acreditación de la experiencia en el supuesto normado en el inciso h) del artículo 106º vigente se adecua a la distinta acreditación que las normas especificas previstas en disposiciones de otras naciones.

 

25.  Pero, lo más importante desde el punto de vista de la seguridad jurídica, se encuentra a través del estudio pormenorizado del contrato de concesión y sus anexos. Así, se advierte que la cláusula 7 contiene disposiciones que permiten al Concesionario fiscalizar la calidad y seguridad del servicio. En efecto, en la referida cláusula se estipula que los contratos de ingreso a la Línea Férrea deberán contener al menos las siguientes estipulaciones:

 

El derecho del Concesionario a impedir el desarrollo de los servicios de Transporte Ferroviario del Operador en caso se produzca alguno de los supuestos previstos en el numeral 12.2 de este Contrato. Sin que la siguiente mención sea limitativa, este derecho faculta al concedente a solicitar y verificar la vigencia del Permiso de Operación y de los seguros que exijan las Leyes Aplicables” (ver Cláusula 7.2 (iv) del Contrato de Concesión)

                            (…).

 

La obligación del Operador de Servicios de Transporte Ferroviario de mantener el Material Tractivo y el Material rodante que utilice para sus servicios de Transporte Ferroviario, así como sus instalaciones vinculadas a las mismas, en forma que sean aptos para la operación ferroviaria, de acuerdo con las Normas de Seguridad Ferroviaria y Estándares Técnicos establecidos en el numeral 7.7 y el Anexo Nº 6 de este Contrato, las que obligatoriamente deberán serles proporcionadas por el Concesionario, y en las Leyes Aplicables. Esta obligación incluye, pero no se limita a la de alcanzar los requisitos y estándares de la United Status Railroad Administration (FRA) Class II (…) (ver cláusula 7.2 (vii) del Contrato de Concesión).

 

Asimismo, en la Cláusula 7.7 del Contrato de Concesión se establece que:

 

El Concesionario también está obligado a verificar que las actividades o servicios de Transporte Ferroviario o Material Rodante que los Operadores de Servicios de Transporte Ferroviario desarrollen o utilicen cumplan con las Normas de Seguridad Ferroviaria y Estándares Técnicos exigidos en este numeral y en el Anexo N.º 6 de este Contrato. El Concesionario está facultado para impedir el acceso a la Línea Férrea al Operador de Servicios de Transporte Ferroviario que desarrolle actividades o Servicios de Transporte Ferroviario que no se ajusten a las Normas de Seguridad Ferroviaria y Estándares Técnicos previstos en este numeral y en el anexo antes mencionados, quedando obligado a comunicar inmediatamente su decisión debidamente sustentada a OSITRAN

El Concesionario será solidariamente responsable con los Operadores de Servicios de Transporte Ferroviario ante el Concedente, OSITRAN o los que resulten perjudicados en caso de que dichos Operadores desarrollen sus actividades o utilicen Material Tractivo o Rodante sin cumplir con las referidas Normas de Seguridad”.

 

Por su lado, en la cláusula 12.2 del Contrato de Concesión se dispone que:

 

El Concesionario solamente podrá impedir el ingreso a la Línea Férrea de un Operador de Servicios de Transporte Ferroviario en caso que: (…) (ii) Cuando exista impedimento técnico u operativo al no mantener su Material Tractivo o Material Rodante o sus instalaciones en forma que sean aptos para la operación ferroviaria de acuerdo a las Normas de Seguridad Ferroviaria y a los Estándares Técnicos establecidos en este Contrato, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.7; o (iii) no cuente con seguros conforme a lo que dispongan las Leyes Aplicables”.

 

26.  A mayor abundamiento, en el aludido anexo 6 del Contrato de Concesión se detallan las normas de seguridad y estándares técnicos para el material tractivo y el material rodante definidos en: la United Status Railroad Administration (FRA);  49CFR229 LOCOMOTIVE SAFETY STANDARDS; 49CFR216 PASSENGER EQUIPEMENT SAFETY STANDARDS; 49CFRE215 FREIGHT CAR SAFETY STANDARDS; 49CFR221 REAR END MARKING DEVICES FOR PASSENGER, COMMUTER AND FREIGHT CARS; y las regulaciones que modifique o sustituyan cualquiera de las antes mencionadas; estando el Concesionario obligado dar cumplimiento estricto y oportuno a cada uno de ellos (cfr. Anexo 6 del Contrato de Concesión).

 

27.  Apreciadas las cláusulas contractuales asumidas por el concesionario y por ende por su accionista PERUVAL CORP S.A., que no han sido modificadas por el decreto supremo 031-2007-MTC; se concluye que se han establecido los instrumentos que dotan de la seguridad en la prestación del servicio y que su cumplimiento de parte de los Operadores del Servicio es verificado por el concesionario, pudiendo incluso impedir su acceso a la línea férrea; por ello, resulta evidente que si el Concesionario no cumple con el deber de cautelar que los equipos ferroviarios utilizados por los operadores sean los adecuados conforme los estándares adoptados, será responsable solidariamente por los perjuicios ocasionados por los operadores del dichos equipos que brindaron el servicio.

 

28.  Es en el sentido expuesto que estimo que la supuesta afectación al principio de seguridad jurídica no se produce en su contenido esencial protegido por la constitución Política del Perú, siendo de aplicación en este extremo el artículo 38º del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la supuesta amenaza a los derechos a la integridad y vida de los usuarios del servicio

 

29.  Como se ha advertido supra, corresponde al Concesionario FETRANS verificar que los operadores del servicio cumplan con los estándares y las normas de seguridad establecidos en el contrato de concesión; en su defecto, podrán impedir el acceso a la línea.  Es en este sentido que es responsable solidaria de cualquier perjuicio ocasionado en la prestación del servicio conforme lo estipula el contrato. Esta es una de las garantías a la seguridad de la integridad y la vida de los usuarios; a ello se suman los requisitos y condiciones para obtener el acceso a la infraestructura esencial administrada y explotada por FETRANS (de acuerdo a la R.C.D. 027-2008-CD-OSITRAN), entre los que se incluyen cartas fianza a favor del concesionario, la exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, los contratos vigentes de las pólizas de seguros emitidas en el país por una compañía de seguros con categorías A y B, otorgada por una clasificadora de riesgo, de conformidad con las normas vigentes, cuyas coberturas están establecidas en el Contrato de Concesión y por el Decreto Supremo N.° 032-2005-MTC. Estas normas y todas las demás similares, así como el propio estímulo que brinda la libre competencia, no han sido modificadas, por lo que las modificaciones cuya inaplicación se solicita no inciden como amenaza en el contenido constitucionalmente protegido del principio de seguridad jurídica, la integridad y la vida de los usuarios conforme lo establece el artículo 38º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por que se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN