EXP. N.° 02757-2010-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ANTONIO

CHÁVEZ MURGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Antonio Chávez Murga contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 11 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, en ejecución de sentencia, la Municipalidad Metropolitana de Lima expidió la Resolución Jefatural 45-2005-MML/DMA/OP/ABP, de fecha 8 de febrero de 2005 (f. 25), en la cual se dispone la restitución y la nivelación de la pensión de cesantía del demandante, bajo el régimen del Decreto Ley 20530, por la suma de S/. 47,365.37.

 

2.        Que, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009 (f. 58), el recurrente solicita que la demandada cumpla con pagar el monto de S/. 5,264.39, el cual, en aplicación de la Ley 28046, fue descontado por concepto de Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional del monto de los reintegros que le corresponden al actor desde julio de 1997 hasta enero de 2005.

 

3.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declara improcedente la solicitud del actor, estimando que la suma por pago de reintegros está afecta a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, puesto que no hay ningún concepto pensionario que esté exento de la aplicación de la Ley 28046.

 

4.        Que el artículo 5 de la Ley 28046 establece que “La Contribución grava a las pensiones de aquellos beneficiarios que perciban como pensión por el régimen previsional del Decreto Ley 20530 la suma que anualmente exceda las 14 UIT”. Asimismo, en el artículo 6 de la referida ley se señala que “La obligación nace al momento en que se paguen las pensiones o se pongan a disposición de su perceptor”. En concordancia con lo anterior, en el artículo 1, literal c), del Decreto Supremo 053-2004-EF, Reglamento de la Ley 28046, se precisa que debe entenderse por pensión todo concepto que perciba el contribuyente que forme parte de las pensiones reguladas por el Decreto Ley 20530.

5.        Que, en tal sentido, se advierte que en el presente caso se ha aplicado correctamente la Ley 28046, pues en vista de que el monto por concepto de reintegros de la pensión del actor supera las 14 UIT, resulta necesario que se haga el respectivo descuento por concepto de la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la norma, pues tal como se señaló anteriormente la obligación nace desde el momento en que se efectúa el pago de la pensión, lo cual ha ocurrido cuando la referida ley ya estaba vigente. Asimismo, conviene mencionar que el hecho de que se grave el monto correspondiente a los reintegros no implica que la Ley 28046 se esté aplicando incorrectamente, puesto que dicho concepto forma parte de la pensión de cesantía, por lo que es susceptible de ser gravado con la contribución regulada por la ley en mención.

 

6.        Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 28046, en la STC 0029-2004-AI/TC este Colegiado sostuvo que, teniendo en cuenta que son solo los pensionistas que reciben una pensión superior a S/. 3,200.00 los que se verán afectados por la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, resulta evidente que en la ratio de la Ley 28046 no existe un propósito de quebrantar el derecho a la seguridad social, sino, por el contrario, de generar, al interior del sistema, el compromiso de equidad y solidaridad que debe ser inherente a todo régimen previsional.

 

7.        Que, en consecuencia, carece de fundamento el argumento del demandante según el cual la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se ha incumplido o ejecutado de manera defectuosa, por lo que debe rechazarse el recurso de agravio de autos.

                                       

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ