EXP. N.º 02758-2010-PA/TC

PIURA

NEIL EDWIN

SÁNCHEZ MORENO

A FAVOR DE

ESDRAS MOISÉS

SÁNCHEZ MORENO

 

                                    

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neil Edwin Sánchez Moreno contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 206, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo, a favor de don Esdras Moisés Sánchez Moreno, contra la Fiscal Superior Titular y Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de los Distritos Judiciales de Piura y Tumbes, doña Sofía Hortensia Milla Meza, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 40, de fecha 24 de febrero de 2009, mediante la cual se decidió abrir procedimiento disciplinario contra el beneficiario de la demanda, aduciendo que afecta los derechos fundamentales a probar, de defensa, a la igualdad sustancial en el proceso y a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

 

2.      Que la emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que en el procedimiento administrativo se vienen garantizando los derechos fundamentales del investigado, en particular su derecho de defensa.

 

3.      Que el Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y porque existe vía procesal específica igualmente satisfactoria para su protección.

 

4.      Que el Quinto Juzgado Civil de Piura declara fundada la excepción de falta de competencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que lo pretendido por el recurrente debe dilucidarse en el marco de un proceso contencioso administrativo. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

5.      Que el artículo 5º 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), dispone que no proceden los procesos constitucionales, cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

6.      Que conforme a la STC 0206-2005-PA, cuyos fundamentos 7 a 25 constituyente precedente constitucional vinculante, las demandas de amparo presentadas por funcionarios sujetos al régimen laboral público, que pretendan la “impugnación de procesos administrativos disciplinarios (…) deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo” (Cfr. fundamentos 23 y 24).

 

7.      Que en atención a lo expuesto y a que del análisis de autos no se advierte en qué medida el tránsito por la vía contencioso administrativa pudiese ocasionar un daño irreparable a los derechos fundamentales supuestamente afectados, en aplicación del artículo 5º 2 del CPCo., corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

RRS