EXP. N.° 02759-2010-PA/TC

JUNÍN

EDUARDO YSAAC

CANDIOTTI YBÁÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ysaac Candiotti Ybáñez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 144, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral para elegir al Consejo Directivo y Directiva del Comité Funcional del Colegio de Contadores Públicos de Junín, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 004-2008-CE-CCPJ, de fecha 14 de octubre de 2008, que dispone denegar su candidatura y ordenar su reemplazo por otro profesional; y que en consecuencia se disponga su participación en las elecciones generales del referido colegio profesional, así como se ordene el pago de los costos y costas del proceso. Denuncia la violación de sus derechos al debido proceso en sede administrativa, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

2.      Que como el propio recurrente lo manifiesta a fojas 39 de autos, las elecciones en las que pretende se disponga su participación, y que corresponden al período 2009-2010, según se corrobora de los documentos de fojas 17, 66, 67, 71 y 73, se realizarían el 19 de octubre de 2008.

 

3.      Que en efecto de los documentos que en copia notarialmente legalizada corren a fojas 93, 94 y 95 de autos se acredita que el proceso electoral materia de la demanda se llevó a cabo el 19 de octubre de 2008, habiéndose proclamado a las listas ganadoras tanto para el Consejo Directivo como para el Comité de Peritos, período 2009-2010.

 

4.      Que en tales circunstancias, el Tribunal Constitucional estima que si el objeto de la demanda es que se disponga la participación del actor en las Elecciones Generales del Colegio de Contadores Públicos de Junín, y éstas ya se realizaron, habiendo el aludido proceso electoral culminado con la proclamación de las listas ganadoras, conforme a lo anotado en el considerando 3 supra, es evidente que la alegada afectación de los derechos invocados en la demanda ha devenido en irreparable, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, resultando de aplicación, contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI