EXP. N.° 02759-2010-PA/TC
JUNÍN
EDUARDO YSAAC
CANDIOTTI YBÁÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eduardo Ysaac Candiotti Ybáñez contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de
octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité
Electoral para elegir al Consejo Directivo y Directiva del Comité Funcional del
Colegio de Contadores Públicos de Junín, a fin de que se declare la nulidad de
2. Que como el propio recurrente lo manifiesta a fojas 39 de autos, las elecciones en las que pretende se disponga su participación, y que corresponden al período 2009-2010, según se corrobora de los documentos de fojas 17, 66, 67, 71 y 73, se realizarían el 19 de octubre de 2008.
3. Que en efecto de los documentos que en copia notarialmente legalizada corren a fojas 93, 94 y 95 de autos se acredita que el proceso electoral materia de la demanda se llevó a cabo el 19 de octubre de 2008, habiéndose proclamado a las listas ganadoras tanto para el Consejo Directivo como para el Comité de Peritos, período 2009-2010.
4. Que en tales circunstancias, el Tribunal Constitucional estima que si el objeto de la demanda es que se disponga la participación del actor en las Elecciones Generales del Colegio de Contadores Públicos de Junín, y éstas ya se realizaron, habiendo el aludido proceso electoral culminado con la proclamación de las listas ganadoras, conforme a lo anotado en el considerando 3 supra, es evidente que la alegada afectación de los derechos invocados en la demanda ha devenido en irreparable, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, resultando de aplicación, contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI