EXP. N.° 02760-2010-PA/TC

JUNÍN

ALBERTO VÍLCHEZ GARAY

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Vílchez Garay  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 53, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 449-2008-ONP/DC/ DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008; y que por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, considerándose todos sus años de aportes. Asimismo se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no cumple los requisitos de ley para acceder a una pensión minera.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que en la fecha en que el actor cesó aún no se encontraba vigente la Ley 25009, pues ésta rigió a partir del 10 de enero de 1989.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano, el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha manifestado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pension de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009. 

 

Análisis de la controversia

 

3.      En atención a que la contingencia para la pensión de jubilación minera del demandante se produjo durante la vigencia de la Ley 25009, (cumplió los 45 años de edad el 14.8.1991), corresponde analizar la pretensión con arreglo a los alcances de esta norma.

 

4.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.      El artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (20 años), el IPSS abona la pensión proporcional con base en los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

6.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se desprende que el demandante cumplió la edad establecida el 14 de agosto de 1991, durante la vigencia de la Ley de Jubilación Minera 25009; asimismo, se observa que la resolución cuestionada, corriente a fojas 6, no le reconoce aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.      Al respecto, a fojas 2 obra copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa Minera del Centro del Perú S.A., del que se infiere que  el demandante trabajó como minero en el Departamento de Minas- Unidad de Yauricocha  del 20 de marzo de 1970 al 24 de mayo de 1984, lo cual se corrobora con la copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales otorgado por la empleadora obrante a fojas 22 del cuaderno del Tribunal, así como por la declaración de la empleadora (f. 3 del principal); en consecuencia, reúne 14 años, 2 meses y 4 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde percibir una pensión minera proporcional según la Ley 25009, debiendo abonarse las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Respecto, a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 449-2008-ONP/DC/ DL 19990.  

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la entidad emplazada expida resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación minera proporcional, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ