EXP. N.° 02761-2010-PA/TC

ICA

ALBERTO MORALES

LÉVANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Morales Lévano contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 362, su fecha 8 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 12695-2008-ONP/PDR.SC/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2008, y que por consiguiente se le otorgue pensión de invalidez del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Agrega que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, pues no ha presentado certificado médico idóneo con el cual acredite la enfermedad alegada, así como las aportaciones requeridas de acuerdo a los supuestos del  artículo 25 del Decreto Ley 19990.   

 

            El Juzgado Civil y Laboral de Chincha, con fecha 22 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que los certificados médicos que obran en autos resultan insuficientes para acreditar la invalidez del actor, toda vez que no han sido expedidos por Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del demandante debe estar acreditada, para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.         En el presente caso el demandante solicita pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la  controversia

 

3.     De acuerdo al artículo 24 del Decreto Ley 19990 se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y b) El asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.      El artículo 26 del Decreto Ley 19990 prescribe que el asegurado que solicite pensión de invalidez presentará, junto con su solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

 

5.     La emplazada sostiene, en la resolución administrativa cuestionada, que no se ha podido determinar la incapacidad del asegurado por cuanto el certificado médico de invalidez  anexado no cumple con los requisitos señalados por el Decreto Supremo 166-2005-EF, esto es, haber sido evaluado por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS, con las firmas y sello de cada uno de los miembros de dicha comisión que lo ha evaluado, por lo que no procede el otorgamiento de la pensión. Asimismo se determinó que el asegurado ha acreditado tener 8 año y 1 mes de aportes al Decreto Ley 19990.

 

6.      A efectos de sustentar la incapacidad que padece el demandante ha presentado, a fojas 2, obra el Certificado Médico de Invalidez del Hospital San José de Chincha del Ministerio de Salud, de fecha 4 de julio de 2005. No obstante este certificado  no cumple con la exigencia precisada por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, señalada en el fundamento 4, supra.

 

7.      Importa recordar que para acceder a la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 es necesario reunir dos requisitos, de un lado acreditar la incapacidad del recurrente mediante Informe de Comisión Médica de Incapacidades de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS, y de otro cumplir con las aportaciones según los supuestos contemplados por el artículo 25 del mencionado Decreto Ley 19990.

 

8.      Por consiguiente al no haber cumplido el actor a lo largo de todo el proceso con  acreditar debidamente la incapacidad que alega,  procede desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI