EXP. N.° 02761-2010-PA/TC
ICA
ALBERTO MORALES
LÉVANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Morales Lévano
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Agrega que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, pues no ha presentado certificado médico idóneo con el cual acredite la enfermedad alegada, así como las aportaciones requeridas de acuerdo a los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
El Juzgado Civil y Laboral de Chincha, con fecha 22 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que los certificados médicos que obran en autos resultan insuficientes para acreditar la invalidez del actor, toda vez que no han sido expedidos por Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De acuerdo al
artículo 24 del Decreto Ley 19990 se considera inválido: Al asegurado que se
encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que
le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable
que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o
similar en la misma región; y b) El asegurado que, habiendo gozado de subsidio
de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por
4. El
artículo 26 del Decreto Ley 19990 prescribe que el asegurado que solicite
pensión de invalidez presentará, junto con su solicitud de pensión, un
Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad
Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades
Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que
5. La emplazada sostiene, en la resolución administrativa cuestionada, que no se ha podido determinar la incapacidad del asegurado por cuanto el certificado médico de invalidez anexado no cumple con los requisitos señalados por el Decreto Supremo 166-2005-EF, esto es, haber sido evaluado por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS, con las firmas y sello de cada uno de los miembros de dicha comisión que lo ha evaluado, por lo que no procede el otorgamiento de la pensión. Asimismo se determinó que el asegurado ha acreditado tener 8 año y 1 mes de aportes al Decreto Ley 19990.
6. A efectos de sustentar la incapacidad que padece el demandante ha presentado, a fojas 2, obra el Certificado Médico de Invalidez del Hospital San José de Chincha del Ministerio de Salud, de fecha 4 de julio de 2005. No obstante este certificado no cumple con la exigencia precisada por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, señalada en el fundamento 4, supra.
7. Importa recordar que para acceder a la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 es necesario reunir dos requisitos, de un lado acreditar la incapacidad del recurrente mediante Informe de Comisión Médica de Incapacidades de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS, y de otro cumplir con las aportaciones según los supuestos contemplados por el artículo 25 del mencionado Decreto Ley 19990.
8. Por consiguiente al no haber cumplido el actor a lo largo de todo el proceso con acreditar debidamente la incapacidad que alega, procede desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI