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EXP. N.° 02762-2009-PA/TC

LIMA

JULIA ALMERCO CASTRO DE ROMERO

 

              SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Almerco Castro de Romero contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 0000033669-2007-ONP/DC/DL 19990, del 16 de abril de 2007; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que su causante nació el 29 de julio de 1928 y que laboró como obrero de la actividad privada, realizando un total de 16 años y 6 meses de labores efectivas en minas subterráneas, por lo que a su fallecimiento reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3º de la Ley N.º 25009.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de derechos pensionarios, más aún cuando la actora no ha acreditado su pretensión.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el reconocimiento de años de aportes solicitado por la recurrente requiere de una vía procesal que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 d) de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Administrativa 0000033669-2007-ONP/DC/DL 19990, del 16 de abril de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, toda vez que su cónyuge causante falleció con derecho a percibir pensión de jubilación minera de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 25009; asimismo, solicita el reconocimiento de los 16 años y 6 meses de aportaciones efectuadas por su causante. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante concurrió en alguno de los supuestos que el artículo 51º del Decreto Ley N.º 19990 menciona a fin de establecer de modo claro si como producto de dicha contingencia, corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.

 

4.        De la resolución cuestionada (fojas 8) y del cuadro de resumen de aportaciones (fojas 9), se aprecia que el causante nació el 29 de julio de 1928 y que falleció el 7 de mayo de 1986, cuando tenía 57 años de edad, fecha en la cual la emplazada le reconoció 12 años y 6 meses de aportaciones, todos ellos efectuados en su condición de Caporal Stope de Segunda, en la sección mina. Estando a que en la fecha del fallecimiento del recurrente aún no se encontraba vigente la Ley de Jubilación Minera, Ley 25009, corresponde evaluar la pretensión de acuerdo con la normatividad vigente a dicha época, es decir, a la luz del Decreto Supremo N.º 001-74-TR.

 

5.        El artículo 1º del Decreto Supremo N.º 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, establecía que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más (...)”.

 

6.        De acuerdo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 38 de Decreto Ley 19990, se habilitó la posibilidad de reducir hasta en 5 años la edad de jubilación a favor de trabajadores que laboraran bajo condiciones penosas o que implicaran un riesgo para su vida o salud, por lo que mediante el artículo 1º del Decreto Supremo 001-74-TR, se estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años ó más (...)”. Como es de verse, la citada norma únicamente habilitaba la reducción en la edad de jubilación y no así el número de aportaciones que el artículo 38 exigía para acceder a una prestación pensionaria, razón por la cual debe entenderse que para efectos del caso concreto, debe analizarse la pretensión a la luz de los requisitos de aportes que exigía el primer párrafo del artículo del Decreto Ley 19990 y atendiendo lo dispuesto por el Decreto Supremo 001-74-TR.

 

7.        Para efectos de acreditar aportaciones, la recurrente ha presentado la siguiente documentación en original: a) certificado de trabajo de fecha 11 de octubre de 2006, expedido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Minera Atacocha, en el que se consigna que el actor laboró entre el 10 de mayo de 1955 y el 14 de noviembre de 1967 como Caporal Stope de segunda en la sección mina; y, b) certificado de trabajo de fecha 29 de diciembre de 1971, mediante el que pretende acreditar su vínculo laboral con el Sindicato Minero Río Pallanga S.A. entre el 13 de enero de 1968 y el 29 de diciembre de 1971

 

8.        Teniendo en cuenta que para efectos de acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2009 (fojas 2 del cuaderno del Tribunal),  se solicitó a la recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional para acreditar aportaciones entre el 13 de enero de 1968 y el 29 de diciembre de 1971.

 

9.        Con fecha 15 de octubre de 2009, la recurrente presentó dos copias simples de boletas de pago correspondientes a abril de 1968 y mayo de 1970 (fojas 9 y 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional), así como dos boletas originales correspondiente al mes de marzo de 1968 y abril de 1971 (fojas 11 y 12 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), todas ellas emitidas a nombre del Sindicato Minero Rio Pallanga, documentación que corrobora el contenido del certificado de trabajo de fojas 3 de autos, razón por la cual se acredita el periodo del 13 de enero de 1968 al 29 de diciembre de 1971, esto es, 3 años, 11 meses y 16 días de aportes adicionales a los ya reconocidos por la emplazada a través de la resolución cuestionada, por lo que se ha demostrado que el cónyuge causante de la accionante a la fecha de su fallecimiento reunía 16 años, 11 meses y 16 días de aportes.

 

10.    En consecuencia, al encontrarse acreditado en autos que el cónyuge de la recurrente a la fecha de su fallecimiento reunía los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación minera acorde con el Decreto Ley 19990 y lo dispuesto por el Decreto Supremo 001-74-TR, corresponde otorgar a su cónyuge supérstite la prestación pensionaria de viudez que solicita, en los términos establecidos por los artículos 51 inciso a) y 53 del Decreto Ley 19990.

 

 

 

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EXP. N.° 02762-2009-PA/TC

LIMA

JULIA ALMERCO CASTRO DE ROMERO

 

11.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, de conformidad al precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2º de la Ley 28798.

 

12.    Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 33669-2007-ONP/DC/DL 19990, del 16 de abril de 2007.

 

2.      Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante una pensión de viudez conforme a los artículos 51 y 53 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia; más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02762-2009-PA/TC

LIMA

JULIA ALMERCO CASTRO

DE ROMERO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Considero que la evaluación de los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen del trabajador minero, previo al establecido por la Ley 25009, debe ceñirse, tal como se ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 03333-2003-AA, 03173-2005-PA, 0065-2006-PA, 07407-2006-PA, 00343-2008-PA, 04605-2008-PA, 01593-2008-PA, 05457-2008-PA y 00310-2009-PA,) a lo previsto por el Decreto Supremo 001-74-TR, norma a partir de la cual se ha dejado sentado que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas, tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...].”

 

Por lo indicado mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS