EXP. N.° 02762-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA ANTONIETA
ESCOBAR VELÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Maráa Antonieta
Escobar Velásquez contra la resolución de fecha 25 de marzo del 2010, a fojas 35 del
cuaderno de apelación, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
enero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
señores Almenara Bryson, Villacorta
Ramírez, Huamaní Llamas, Estrella Cama y Salas
Medina, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución (sentencia casatoria) de fecha 3 de julio del 2008, que en sede de instancia
casatoria desestimó su demanda de nulidad de despido;
y ii) que se declare la nulidad de su despido y se
ordene no casar la sentencia de vista que estimó su demanda. Sostiene que
interpuso demanda de nulidad de despido en contra de la Empresa Promotora
Interamericana de Servicios S.A. (PISERSA), la cual fue declarada fundada en
primera y segunda instancia, ante lo cual la Empresa demandada interpuso recurso de casación,
siendo estimado dicho recurso por la Sala Suprema declarando infundada su demanda,
decisión que a su entender, vulnera sus derechos a la debida motivación de las
resoluciones, a la tutela procesal efectiva, a la interpretación favorable al
trabajador, el principio de jerarquía normativa y los derechos a la igualdad
ante la ley, a la cultura y a la paz, toda vez que realizó una interpretación
errada sobre el artículo 29.º, inciso c), del D.S. Nº
003-97-TR al considerar que su despido no era nulo porque el reclamo planteado
contra la Empresa
empleadora se hizo ante un Centro de Conciliación y no ante el Ministerio de
Trabajo.
2.
Que con resolución
de fecha 6 de abril del 2009 la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso
de amparo no constituye una instancia adicional o superior en la cual se revise
los motivos por los que se resolvió una causa en uno u otro sentido. A su
turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que de los argumentos que sustentan la
demanda de amparo, no se evidencia circunstancia alguna que genere convicción
en el Colegiado respecto a la vulneración de los derechos que invoca la
recurrente.
3.
Que el recurrente alega que en el
proceso judicial subyacente se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en razón de
que la Sala Suprema
-en sede casatoria- desestimó su demanda de nulidad
de despido sustentándola en una interpretación equivocada del artículo 29.º,
inciso c), del D.S. Nº 003-97-TR al establecer que su
despido no era nulo porque el reclamo planteado contra la Empresa empleadora lo
realizó ante un Centro de Conciliación y no ante el Ministerio de Trabajo,
alegación que para este Supremo Colegiado contiene un asunto de relevancia
constitucional relacionado de manera directa con el eventual incumplimiento de la Sala Suprema al deber
de motivación al no haber sustentado adecuadamente por qué el reclamo planteado
contra el empleador ante un Centro de Conciliación no cae en el supuesto del
artículo 29.º, inciso c), del D.S. Nº 003-97-TR,
máxime si se tiene en cuenta que tal dispositivo establece como causal de
despido nulo “presentar una queja o participar en un proceso
contra el empleador ante las autoridades competentes” y el artículo 47.º
del D.S. Nº 001-96-TR, que establece que “se
configura la nulidad del despido (…) si la queja o reclamo ha sido planteado
contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales
competentes (…)”, dispositivos estos que amplían el abanico del reclamo
contra el empleador también para asuntos judiciales, pudiendo encajar en
este supuesto el reclamo planteado ante el Centro de Conciliación si este se considera
como un paso previo para un futuro reclamo judicial, lo cual no habría sido
expuesto ni fundamentado por la Sala Suprema. Por estas razones se deben revocar
las decisiones impugnadas, y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de
amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar
las vulneraciones de los derechos alegados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución de fecha 25 de marzo del 2010,
debiendo la Sala
Superior ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse
sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de
la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI