EXP. N.° 02762-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ANTONIETA

ESCOBAR VELÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maráa Antonieta Escobar Velásquez contra la resolución de fecha 25 de marzo del 2010, a fojas 35 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de enero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Villacorta Ramírez, Huamaní Llamas, Estrella Cama y Salas Medina, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución (sentencia casatoria) de fecha 3 de julio del 2008, que en sede de instancia casatoria desestimó su demanda de nulidad de despido; y ii) que se declare la nulidad de su despido y se ordene no casar la sentencia de vista que estimó su demanda. Sostiene que interpuso demanda de nulidad de despido en contra de la Empresa Promotora Interamericana de Servicios S.A. (PISERSA), la cual fue declarada fundada en primera y segunda instancia, ante lo cual la Empresa demandada interpuso recurso de casación, siendo estimado dicho recurso por la Sala Suprema declarando infundada su demanda, decisión que a su entender, vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, a la interpretación favorable al trabajador, el principio de jerarquía normativa y los derechos a la igualdad ante la ley, a la cultura y a la paz, toda vez que realizó una interpretación errada sobre el artículo 29.º, inciso c), del D.S. Nº 003-97-TR al considerar que su despido no era nulo porque el reclamo planteado contra la Empresa empleadora se hizo ante un Centro de Conciliación y no ante el Ministerio de Trabajo.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de abril del 2009 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o superior en la cual se revise los motivos por los que se resolvió una causa en uno u otro sentido. A su turno, la  Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de los argumentos que sustentan la demanda de amparo, no se evidencia circunstancia alguna que genere convicción en el Colegiado respecto a la vulneración de los derechos que invoca la recurrente.

 

3.      Que el recurrente alega que en el proceso judicial subyacente se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en razón de que la Sala Suprema -en sede casatoria- desestimó su demanda de nulidad de despido sustentándola en una interpretación equivocada del artículo 29.º, inciso c), del D.S. Nº 003-97-TR al establecer que su despido no era nulo porque el reclamo planteado contra la Empresa empleadora lo realizó ante un Centro de Conciliación y no ante el Ministerio de Trabajo, alegación que para este Supremo Colegiado contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado de manera directa con el eventual incumplimiento de la Sala Suprema al deber de motivación al no haber sustentado adecuadamente por qué el reclamo planteado contra el empleador ante un Centro de Conciliación no cae en el supuesto del artículo 29.º, inciso c), del D.S. Nº 003-97-TR, máxime si se tiene en cuenta que tal dispositivo establece como causal de despido nulo “presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes” y el artículo 47.º del D.S. Nº 001-96-TR, que establece que “se configura la nulidad del despido (…) si la queja o reclamo ha sido planteado contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes (…)”, dispositivos estos que amplían el abanico del reclamo contra el empleador también para asuntos judiciales, pudiendo encajar en este supuesto el reclamo planteado ante el Centro de Conciliación si este se considera como un paso previo para un futuro reclamo judicial, lo cual no habría sido expuesto ni fundamentado por la Sala Suprema. Por estas razones se deben revocar las decisiones impugnadas, y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 25 de marzo del 2010, debiendo la Sala Superior ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI