EXP. N.° 02763-2008-PA/TC

SANTA

JULIA JARA

GALINDOS DE QUIROZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2010

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Jara Galindos de Quiroz contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 61, su fecha 24 de abril de 2008, que declara improcedente la  demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 105386-2006-ONP/DC/DL 19990,  a través de la cual se declara caduca su pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se restituya ésta, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.   Que según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan  en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental  o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuentaicinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

3.        Que a fojas 3 obra la Resolución 90541-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se  desprende que la demandante obtuvo pensión de invalidez sustentándose en el Certificado de Discapacidad de fecha 24 de agosto de 2005, emitido por el Hospital “La Caleta” Chimbote - Ministerio de Salud, según el cual la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente.

 

4.        Que a fojas 6 obra la resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada a la demandante porque según dictamen de la Comisión Médica, se comprobó que presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

5.        Que de autos se evidencia que la demandante no ha presentado el certificado médico que sustentó su pensión de invalidez ni la demandada aquél sobre cuya base se declaró caduca la pensión; siendo así, no es posible conocer cuál es la enfermedad por la que se le concedió pensión de invalidez y si es que ésta es distinta a aquella que sirve de base para la declaratoria de caducidad. En consecuencia, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 9 de Código Procesal Constitucional, por lo que queda obviamente expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                                                        MA