EXP. N.° 02764-2010-PA/TC

CUZCO

DOMINGO JAÚREGUI

ACUÑA Y OTROS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 26 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Jáuregui Acuña y otros, contra la resolución de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 104, su fecha 4 de junio de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil del Cuzco, cuestionando la Resolución Nº 37 de fecha 29 de septiembre de 2009, que declara infundada la demanda sobre revisión de beneficios y otros, así como la Resolución de fecha 27 de octubre de 2009, que dispone el archivamiento definitivo del proceso; pues considera que se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y el principio iura novit curia. Sostiene que en el proceso iniciado por revisión de beneficios sociales y otros contra la empresa Electro Sur Este S.A.A. (expediente Nº 2007-336 -0-1001 JR LA -1) se expidió la sentencia de vista declarando infundada la demanda, interpuesta por don Domingo Jáuregui Acuña y otros, lo que considera vulneratorio de los derechos invocados toda vez que no se debe desconocer los Convenios Colectivos suscritos, por cuanto dichos instrumentos jurídicos tienen fuerza de Ley, y que, en consecuencia, el Decreto Supremo Nº 057-90 TR no puede desconocer los efectos jurídicos producto de los convenios colectivos suscritos en los años 1978 y 1979.

 

2.        Que con fecha 16 de noviembre de 2009, el Tercer Juzgado Civil Módulo Corporativo Civil Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cuzco declara improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial impugnada ha sido dictada dentro de un proceso regular, indicando que no se puede revisar el criterio jurisdiccional de la justicia ordinaria. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que se aprecia de la demanda que lo que el recurrente realmente cuestiona es la aplicación del Decreto Supremo Nº 057-90 TR, señalando que éste  disminuye sus derechos económicos laborales convenidos en los pactos colectivos sucritos en el año 1978 y 1979, referidos al sistema de reajuste automático de remuneraciones. Al respecto, se observa de fojas 22 a 32 que las instancias judiciales han observado con objetividad los hechos planteados, realizando un análisis pormenorizado de los medios de prueba presentados, argumentando las razones por las que, a su juicio, no se habría vulnerado los derechos reclamados, no observándose indicio alguno que denote un proceder irregular, que afecte de forma alguna los derechos constitucionales invocados.

 

4.        Que a mayor abundamiento del estudio de autos se aprecia que la demanda es manifiestamente improcedente, pues este Tribunal observa que el recurrente cuestiona al interior de su demanda el criterio jurisdiccional que el órgano emplazado expidió respecto de su recurso de apelación al declararse Infundada su demanda sobre beneficios sociales y otros, y con ello replantear una controversia ya resuelta en doble grado por la judicatura ordinaria, pretensión que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, tanto más si el amparo no hace las veces de un recurso de casación ni de medio impugnatorio revisor de las competencias judiciales a menos que estas sean ejercidas en forma manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo cual no ocurre en el caso de autos.

 

5.        Que por consiguiente, advirtiéndose que la pretensión (los hechos y petitorio) no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la  demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ