EXP. N.° 02765-2008-PA/TC

SANTA

NICEAS JUAN

ACOSTA ARANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2010

 

VSITO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Niceas Juan Acosta Aranda contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 73, su fecha 15 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la restitución de su pensión de invalidez, más el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado en la empresa Compañía Pesquera Estrella del Perú S.A. como obrero y cargador de sacos de harina de pescado, labor por la que se le diagnosticó columna inestable y espóndilo listesis y se le otorgó pensión de invalidez mediante Resolución 94607-2005-ONP/DC/DL 19990, del 25 de octubre de 2005; y que, sin embargo, debido a la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, se vio obligado a someterse a un nuevo examen ante el Hospital de Apoyo III de Chimbote, evaluación médica que no estuvo acorde a la naturaleza de su invalidez, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso al declararse caduca su pensión mediante la Resolución 105336-2006-ONP/DC/DL 19990, del 30 de octubre de 2006.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que en el presente caso la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de invalidez que el recurrente venía percibiendo, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.        Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.        Que de la Resolución 94607-2005-ONP/DC/DL 19990, del 25 de octubre de 2005 (fojas 3), se aprecia que la emplazada le otorgó al accionante una pensión de invalidez de conformidad con el certificado de discapacidad de fecha 31 de agosto de 2005 emitido por la UTES Hospital La Caleta, Chimbote, Dirección Regional de Salud – Ancash, debido a que se le habría diagnosticado una incapacidad de tipo permanente.

 

8.        Que no obstante, de la Resolución 105336-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2006, se desprende que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (fojas 6).

 

9.        Que el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 2 de mayo de 2007, del Hospital La Caleta (fojas 11), suscrito por los galenos Elizabeth Llerena Torre y Juana Mercedes Arroyo Bazán, que diagnostica que padece de columna inestable y espóndilo listesis, con un pronóstico malo, sin indicar porcentaje de incapacidad.

 

10.    Que  al  efecto  importa  recordar  que  en  la  STC 2513-2007-PA/TC,  fundamento

 

45.b), este Colegiado estableció que:  “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (destacado agregado).

 

11.    Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

12.    Que por tanto estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

13.    Que a mayor abundamiento, este Tribunal ha tomado conocimiento que las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos expedidos en el Hospital La Caleta de Chimbote, que han dado mérito a abrir instrucción en la vía sumaria con fecha 10 de diciembre de 2008 contra los médicos del Hospital La Caleta de Chimbote, “Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito contra la Fe Pública (Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos que deben probarse con el documento, y expedición de certificado médico falso)”, en que se denuncia que el 90% de las certificaciones emitidas determinan que los pacientes padecen de espóndilo artrosis. Asimismo se abre instrucción a más de 100 personas por el delito “contra la Fe Pública (falsedad ideológica: uso de documento   público   conteniendo   datos   falsos   que   deben   probarse   con   ese documento),   delito  contra  la  Administración  de  Justicia  (falsa  declaración  en procedimiento administrativo y fraude procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional)”, todo ello según consta en el expediente N 2008-00962-0-2501-JR-PE-2.

 

Por estas considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

CHP