EXP. N.° 02765-2008-PA/TC
SANTA
NICEAS JUAN
ACOSTA ARANDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2010
VSITO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Niceas Juan Acosta
Aranda contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Santa, de fojas 73, su fecha 15 de abril de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de
junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la restitución de su pensión
de invalidez, más el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de
percibir. Manifiesta haber laborado en la empresa Compañía Pesquera Estrella
del Perú S.A. como obrero y cargador de sacos de harina de pescado, labor por
la que se le diagnosticó columna inestable y espóndilo
listesis y se le otorgó pensión de invalidez
mediante Resolución 94607-2005-ONP/DC/DL 19990, del 25 de octubre de 2005; y
que, sin embargo, debido a la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, se
vio obligado a someterse a un nuevo examen ante el Hospital de Apoyo III de
Chimbote, evaluación médica que no estuvo acorde a la naturaleza de su
invalidez, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso al
declararse caduca su pensión mediante la Resolución 105336-2006-ONP/DC/DL 19990, del 30 de
octubre de 2006.
2.
Que de acuerdo con
lo dispuesto por el fundamento 107 de la
STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser
privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del
contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
3.
Que estando a que
la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce se
concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación
suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la
intervención de este derecho.
4.
Que en el presente
caso la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad
del derecho a la pensión de invalidez que el recurrente venía percibiendo, por
lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo
antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
5.
Que conforme al
artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por
haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber
alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir
una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
6.
Que el artículo
24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado
que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida
permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o
ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un
trabajo igual o similar en la misma región.
7.
Que de la Resolución
94607-2005-ONP/DC/DL 19990, del 25 de octubre de 2005 (fojas 3), se aprecia que
la emplazada le otorgó al accionante una pensión de
invalidez de conformidad con el certificado de discapacidad de fecha 31 de
agosto de 2005 emitido por la
UTES Hospital La
Caleta, Chimbote, Dirección Regional de Salud – Ancash, debido a que se le habría diagnosticado una
incapacidad de tipo permanente.
8.
Que no obstante, de
la Resolución
105336-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2006, se desprende que
de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud,
el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la
pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar
un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declaró caduca
la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (fojas
6).
9.
Que el recurrente,
para acreditar su pretensión, presenta el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad, de fecha 2 de mayo de 2007, del Hospital La Caleta (fojas 11), suscrito
por los galenos Elizabeth Llerena Torre y Juana Mercedes Arroyo Bazán, que diagnostica que padece
de columna inestable y espóndilo listesis, con un pronóstico malo, sin indicar
porcentaje de incapacidad.
10.
Que al
efecto importa recordar que en la STC
2513-2007-PA/TC, fundamento
45.b), este Colegiado estableció
que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y
cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo
003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el
plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre
y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado
a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico
expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los
documentos presentados” (destacado agregado).
11.
Que si bien el
citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional, también lo es que la declaratoria de improcedencia obedece a que
no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado
de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la
controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de
amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por
su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad
probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante
sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide
ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
12.
Que por tanto estos
hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se
acuda el proceso a que hubiere lugar.
13.
Que a mayor abundamiento, este
Tribunal ha tomado conocimiento que las públicas denuncias de falsificación de
certificados médicos expedidos en el Hospital La Caleta de Chimbote, que han
dado mérito a abrir instrucción en la vía sumaria con fecha 10 de diciembre de
2008 contra los médicos del Hospital La Caleta de Chimbote, “Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito contra la Fe Pública (Falsedad
ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos que
deben probarse con el documento, y expedición de certificado médico falso)”, en
que se denuncia que el 90% de las certificaciones emitidas determinan que los
pacientes padecen de espóndilo artrosis. Asimismo se
abre instrucción a más de 100 personas por el delito “contra la Fe Pública (falsedad
ideológica: uso de documento público conteniendo
datos falsos que deben
probarse con ese documento),
delito contra la Administración de
Justicia (falsa declaración en procedimiento
administrativo y fraude procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional)”, todo ello según consta en el expediente N.º 2008-00962-0-2501-JR-PE-2.
Por estas considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
CHP