EXP. N.° 02765-2010-PA/TC

LIMA

GELIMER MARINO

MENDOZA ANDÍA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gelimer Marino Mendoza Andía contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 26 de mayo de 2010, que declara improcedente, in limine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se le abone el 46% del total de las remuneraciones, bonificaciones y pensiones, de acuerdo a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF, en el grado de Mayor PNP, ascendente a la suma de S/. 8,040.00; así como el 63% del total de las remuneraciones, bonificaciones y pensiones, con el grado de Comandante PNP, ascendente a S/. 10,962.00. Asimismo, solicita una bonificación por Servicio de Calle, equivalente al 20% de la remuneración total común ascendente a S/. 1, 600.80 en el grado de Mayor PNP, y como Comandante PNP la suma de S/. 2,192.40. Finalmente, reclama el pago del aguinaldo por Navidad equivalente a un ingreso mínimo legal y los beneficios por concepto de Escolaridad y Vacaciones, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo 213-90-EF.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamento 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; más aún cuando el monto de la pensión que recibe el demandante es mayor a  S/.415.00 (f. 18 a 26).

 

4.        Que, por su parte, es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 6 de octubre de 2009.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ