EXP. N.° 02765-2010-PA/TC
LIMA
GELIMER
MARINO
MENDOZA
ANDÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Gelimer Marino Mendoza Andía
contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 26 de mayo de 2010, que declara
improcedente, in limine, la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante interpone
demanda de amparo contra el Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP),
solicitando que se le abone el 46% del total de las remuneraciones,
bonificaciones y pensiones, de acuerdo a lo establecido en la Cuarta Disposición
Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF, en el grado de Mayor PNP, ascendente
a la suma de S/. 8,040.00; así como el 63% del total de las remuneraciones,
bonificaciones y pensiones, con el grado de Comandante PNP, ascendente a S/.
10,962.00. Asimismo, solicita una bonificación por Servicio de Calle,
equivalente al 20% de la remuneración total común ascendente a S/. 1, 600.80 en
el grado de Mayor PNP, y como Comandante PNP la suma de S/. 2,192.40.
Finalmente, reclama el pago del aguinaldo por Navidad equivalente a un ingreso
mínimo legal y los beneficios por concepto de Escolaridad y Vacaciones,
conforme al artículo 9 del Decreto Supremo 213-90-EF.
2.
Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que
de acuerdo con los fundamento 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios
de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación
inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia
que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se
determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1),
y 38 del Código Procesal Constitucional; más aún cuando el monto de la pensión
que recibe el demandante es mayor a
S/.415.00 (f. 18 a
26).
4.
Que, por su parte, es
necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal
supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 6 de octubre
de 2009.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ