EXP. N.° 02767-2010-PA/TC
AYACUCHO
ADOLFO BONILLA JERÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Adolfo Bonilla Jerí
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de
octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Cooperación para el
Desarrollo Social MIMDES - FONCODES, solicitando que se disponga su reposición laboral por haber sido
despedido de modo incausado, vulnerándose sus
derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa. Refiere el demandante que
ingresó al Fondo de
Cooperación para el Desarrollo Social MIMDES - FONCODES el 1 de marzo de 2005, y que ha
prestado el servicio de Transferencia de Proyectos en
La entidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de convenio arbitral y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo.
El Juzgado Constitucional de Huamanga, con fecha 12 de octubre de 2009, declara fundada la demanda y ordena la reposición del demandante, por considerar que su contrato se desnaturalizó, por lo que se convirtió en un contrato de duración indeterminada, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3.
De los argumentos
expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5.
Hecha la precisión
que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, y
sus respectivas adendas, obrantes de fojas
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI