EXP. N.° 02768-2010-PA/TC
AYACUCHO
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL
DE CANGALLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de agosto
del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del
Primer Juzgado Civil de Huamanga, Sra. Tatiana B. Pérez García Blázquez; los
vocales integrantes de
2.
Que con resolución de fecha
17 de agosto del 2009 el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga declara
improcedente la demanda por considerar que contra la resolución cuestionada la
recurrente debió haber interpuesto el recurso correspondiente, y que al no haberse
cumplido con dicho trámite resulta improcedente la demanda. A su turno,
3. Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal
Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la
resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.
4.
Que sin entrar al fondo del asunto,
este Colegiado, considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que
ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal
acotado. En efecto, a fojas 169 del Tomo II - Cuaderno Acompañado se aprecia
que el Juzgado de Derecho Constitucional con resolución de fecha 19 de abril de
2006 expidió el “Cúmplase con lo
Ejecutoriado”, mientras que la demanda de amparo fue promovida en fecha 12 de agosto de 2009.
5.
Que en consecuencia al haber
transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, situación
reconocida por el recurrente al alegar excepciones al cómputo del plazo,
la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso
10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado
ya ha precisado que “el cómputo del plazo de
prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos
resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con
la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho
constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la
resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme (…)” (Cfr. Exp. N°
00538-2010-PA/TC, fundamento 6); criterio este último que ha sido ratificado por el Colegiado al señalar
que “(…) la norma analizada consagra un plazo que finaliza
treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena
se cumpla lo decidido (…)”. (Cfr. Exp. Nº 00252-2010-PA/TC,
fundamento 13).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI