EXP. N.° 02768-2010-PA/TC

AYACUCHO

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE CANGALLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cangallo, a través de su representante, contra la resolución de fecha 24 de mayo del 2010, fojas 173, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de agosto del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Primer Juzgado Civil de Huamanga, Sra. Tatiana B. Pérez García Blázquez; los vocales integrantes de la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Ayacucho, Sres. Córdova Ramos, Peña Cárdenas y Huamán García; y doña Julia Cuba Bautista, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 23 de setiembre del 2005 que en su contra estimó una demanda de cumplimiento; y ii) la resolución de fecha 16 de marzo del 2006 que confirmó la estimatoria de la demanda de cumplimiento. Sostiene que fue vencida en el proceso de cumplimiento (Exp. Nº 2005-00516) seguido en su contra por doña Julia Cuba Bautista, proceso en el cual se vulneraron sus derechos a la legalidad, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en razón de que los órganos judiciales ordenaron el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía Nº 123-2004-0519-MPC/A y, por ende, dispusieron el pago de una serie de beneficios a favor de doña Julia Cuba Bautista, sin haber considerado que el causante (Teodosio Bautista Gomez) tenía o no la condición de funcionario y menos de servidor público nombrado o contratado.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de agosto del 2009 el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda por considerar que contra la resolución cuestionada la recurrente debió haber interpuesto el recurso correspondiente, y que al no haberse cumplido con dicho trámite resulta improcedente la demanda. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada por considerar que conforme a las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 4853-2004-PA/TC el recurrente estaba facultado a recurrir la resolución cuestionada.

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado, considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 169 del Tomo II - Cuaderno Acompañado se aprecia que el Juzgado de Derecho Constitucional con resolución de fecha 19 de abril de 2006 expidió el “Cúmplase con lo Ejecutoriado”, mientras que la demanda de amparo fue promovida en fecha 12 de agosto de 2009.

 

5.      Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, situación reconocida por el recurrente al alegar excepciones al cómputo del plazo, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado ya ha precisado que el cómputo del plazo de prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme (…)” (Cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6); criterio este último que  ha sido ratificado por el Colegiado al señalar que “(…) la norma analizada consagra un plazo que finaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (…)”. (Cfr. Exp. Nº 00252-2010-PA/TC, fundamento 13).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI