EXP. N.° 02769-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO RAMOS
YAUYO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Ramos Yauyo
contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 31 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de
abril de 2008 el recurrente interpone demanda contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada
de Fondos de Pensiones (AFP) PRIMA, con el objeto de que se ordene su libre
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se disponga su retorno al
Régimen del Decreto Ley 19990.
2.
Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
Por otro lado el Congreso de la
República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada,
pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación
anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de
2007.
3.
Que sobre el mismo
asunto en la STC
7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo
de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las
causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la
falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha
establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la
información (Cfr. fundamento 27) y el
segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además mediante la Resolución SBS
11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que
dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal
de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según
sentencias recaídas en los expedientes N.ºs
1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.
4.
Que de otro lado
este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991
(STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento
que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5.
Que la
jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando
incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la STC
7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido
en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional,
siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en
este caso, de los pensionistas.
6.
Que únicamente será
viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en
este caso, de la SBS,
o por parte de la AFP
a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7.
Que en el caso
concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la
ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió
observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que
correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.
8.
Que en consecuencia
este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de
desafiliación y no el de nulidad se entenderá como una de ellas), por lo que
corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el
artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI