EXP. N.° 02770-2009-PA/TC

LIMA

SERVICIO NACIONAL

DE ADIESTRAMIENTO

EN TRABAJO INDUSTRIAL - SENATI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Servicio Nacional de Adiestramiento en el Trabajo Industrial (SENATI) representado por doña Diana Amparo Nagaki Oshiro contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 11 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 6 de junio de 2007, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Quinta Sala del Tribunal Fiscal, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 2999-5-2007, de fecha 29 de marzo de 2007, emitida en el expediente N.° 2291-07. Sostiene que la demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso y la debida motivación de resoluciones, por haber omitido pronunciarse respecto a los argumentos de la demandante.

 

Señala que el ejecutor coactivo, al emitir una resolución que no era de su competencia, se arrogó facultades que no le correspondían, dado que la resolución de las reclamaciones, en el caso de la normatividad especial que regula la contribución al SENATI, es de competencia exclusiva del consejo zonal respectivo.

 

  1. Que del examen de la demanda se desprende que lo que se pretende es que se anule la referida resolución del Tribunal Fiscal, debido a que se considera  vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del recurrente al no haberse motivado ni valorado adecuadamente los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo.

 

  1.  Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, son improcedentes las demandas constitucionales: “cuando existan vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional vulnerado”. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha interpretado que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución”. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario (4196-2004-PA/TC, fundamento 6).

 

  1.  Que en virtud de esta disposición, el recurrente se encuentra facultado a presentar su petición en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad de los actos emitidos por la Administración, tal como lo prevé el Código Tributario y la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y, b) resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues tras valorarse los medios probatorios pertinentes el Juez podría declarar la nulidad de la Resolución  en cuestión e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada (artículo 38º, incisos 1 y 2, de la Ley 27584, del Proceso Contencioso- Administrativo). Por tanto, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado debe acudir a éste.

 

  1. Que por consiguiente, ya que el demandante solicita que se declare la nulidad de un acto por haberse vulnerado los derechos al debido proceso y a la debida motivación, reconocidos en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú, no está exento o impedido de acudir al proceso contencioso-administrativo. En tal sentido, al haberse determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 157 del Código Tributario, el artículo 10, inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 38, incisos 1 y 2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ