EXP.
N.° 02770-2009-PA/TC
LIMA
SERVICIO
NACIONAL
DE
ADIESTRAMIENTO
EN
TRABAJO INDUSTRIAL - SENATI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Servicio Nacional de Adiestramiento en el
Trabajo Industrial (SENATI) representado por doña Diana Amparo Nagaki Oshiro contra la
resolución expedida por la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 11 de setiembre
de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
- Que con fecha 6 de junio de 2007, el demandante interpuso demanda
de amparo contra la
Quinta Sala del Tribunal Fiscal, solicitando que se deje
sin efecto la
Resolución N.° 2999-5-2007, de fecha 29 de marzo de
2007, emitida en el expediente N.° 2291-07. Sostiene que la demandada ha
vulnerado su derecho al debido proceso y la debida motivación de
resoluciones, por haber omitido pronunciarse respecto a los argumentos de
la demandante.
Señala que el ejecutor coactivo,
al emitir una resolución que no era de su competencia, se arrogó facultades que
no le correspondían, dado que la resolución de las reclamaciones, en el caso de
la normatividad especial que regula la contribución al SENATI, es de
competencia exclusiva del consejo zonal respectivo.
- Que del examen de la demanda se desprende que lo que se pretende
es que se anule la referida resolución del Tribunal Fiscal, debido a que
se considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del
recurrente al no haberse motivado ni valorado adecuadamente los medios
probatorios obrantes en el expediente administrativo.
- Que de conformidad con el artículo 5,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional, son improcedentes las
demandas constitucionales: “cuando existan vías igualmente satisfactorias
para la protección del derecho constitucional vulnerado”. Al respecto,
este Tribunal Constitucional ha interpretado que el proceso de amparo “ha
sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver
con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución”.
Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que,
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario (4196-2004-PA/TC,
fundamento 6).
- Que en virtud de esta disposición, el
recurrente se encuentra facultado a presentar su petición en el proceso
contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que
tiene por objeto la revisión de la regularidad de los actos emitidos por la Administración,
tal como lo prevé el Código Tributario y la Ley del Proceso Contencioso Administrativo;
y, b) resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues tras
valorarse los medios probatorios pertinentes el Juez podría declarar la
nulidad de la
Resolución en cuestión e incluso dictar las
medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica
vulnerada (artículo 38º, incisos 1 y 2, de la Ley 27584, del Proceso
Contencioso- Administrativo). Por tanto, si el demandante dispone de un
proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado debe acudir a éste.
- Que por consiguiente, ya que el demandante solicita que se
declare la nulidad de un acto por haberse vulnerado los derechos al debido
proceso y a la debida motivación, reconocidos en el artículo 139º de la Constitución Política
del Perú, no está exento o impedido de acudir al proceso
contencioso-administrativo. En tal sentido, al haberse determinado que el
proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica
igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 157 del Código
Tributario, el artículo 10, inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General
y el artículo 38, incisos 1 y 2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo,
es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ