EXP. N.º
02770-2010-PA/TC
LIMA
CHRISTIAN BRUNO
ÁGUILA GRADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Christian Bruno Águila Grados contra la sentencia
expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249,
su fecha 28 de abril de 2010, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de
julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de
la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa
N.º 0264-2’’7-P-CSJA/PJ, de fecha 2 de mayo de 2007, que dio por concluida su
designación como Juez Suplente del Juzgado Especializado en Derecho
Constitucional de Huamanga, y se lo reponga en el cargo, ordenándose el pago de
los haberes dejados de percibir más los intereses legales, por considerar
violados sus derechos fundamentales al trabajo y al honor.
El Procurador
Público Adjunto ad hoc en Procesos Constitucionales a
cargo de la
Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente en aplicación de los criterios
establecidos en la STC
0206-2005-PA.
El
emplazado contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o, en
su caso, infundada, afirmando que el demandante pretende atribuirse derechos
que sólo alcanzan a los jueces titulares.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, en aplicación del segundo párrafo
del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, declara fundada en parte la
demanda, por considerar que aun cuando se ha tornado irreparable la afectación
de los derechos invocados, corresponde ordenar al emplazado que no vuelva a
incurrir en dicha afectación.
La Sala
revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que
la suplencia en la judicatura no genera más derechos que los inherentes al
cargo que provisionalmente se ejerce.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene
por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa
N.º 0264-2’’7-P-CSJA/PJ, de fecha 2 de mayo de 2007, que dio por concluida la
designación del demandante como Juez Suplente del Juzgado Especializado en
Derecho Constitucional de Huamanga, por considerar violados sus derechos
fundamentales al trabajo y al honor.
2. Tal como tiene
expuesto este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, la suplencia o
provisionalidad constituye una situación fáctica que no genera más derechos que
los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no ostenta
titularidad alguna. Siendo ello así no puede pretenderse, en sede
constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha
sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150º y 154º de la Constitución, sino
que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio (Cfr. SSTC 0182-2003-PA, fundamento 2; 7857-2005-PA,
fundamento 4; 7389-2006-PA, fundamento 3; 6139-2008-PA, fundamento 5, entre
otras), motivo por el cual la demanda no puede ser estimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI