EXP. N.º 02770-2010-PA/TC

LIMA

CHRISTIAN BRUNO

ÁGUILA GRADOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Bruno Águila Grados contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha 28 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 0264-2’’7-P-CSJA/PJ, de fecha 2 de mayo de 2007, que dio por concluida su designación como Juez Suplente del Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, y se lo reponga en el cargo, ordenándose el pago de los haberes dejados de percibir más los intereses legales, por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo y al honor.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en aplicación de los criterios establecidos en la STC 0206-2005-PA.

 

El emplazado contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o, en su caso, infundada, afirmando que el demandante pretende atribuirse derechos que sólo alcanzan a los jueces titulares.

 

          El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, declara fundada en parte la demanda, por considerar que aun cuando se ha tornado irreparable la afectación de los derechos invocados, corresponde ordenar al emplazado que no vuelva a incurrir en dicha afectación.

 

          La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la suplencia en la judicatura no genera más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente se ejerce. 

         

FUNDAMENTOS

 

1.    La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 0264-2’’7-P-CSJA/PJ, de fecha 2 de mayo de 2007, que dio por concluida la designación del demandante como Juez Suplente del Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo y al honor.

 

2.    Tal como tiene expuesto este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, la suplencia o provisionalidad constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no ostenta titularidad alguna. Siendo ello así no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150º y 154º de la Constitución, sino que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio (Cfr. SSTC 0182-2003-PA, fundamento 2; 7857-2005-PA, fundamento 4; 7389-2006-PA, fundamento 3; 6139-2008-PA, fundamento 5, entre otras), motivo por el cual la demanda no puede ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI