EXP. N.º 2771-2009-PA/TC

LIMA

RAMÓN RAMÍREZ

ERAZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 4 de julio de 2008, que declaró nulo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 17 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Universitario y el Comité Electoral de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (en adelante, UNMSM), a fin de que se declare inaplicable el artículo 51º, literal A), inciso b) del Reglamento General de Elecciones de la UNMSM, que amenaza con vulnerar sus derechos a la igualdad, a la no discriminación y a elegir y ser elegido.

 

Manifiesta que el artículo 51º, literal A), inciso b) del Reglamento General de Elecciones de la UNMSM lo obliga a la presentación de una lista de candidatos donde estén representados los profesores principales de las 20 facultades de la UNMSM, cuando en la realidad eso devendría en un imposible toda vez que en dicha universidad no existe el número suficiente de profesores principales en todas las facultades.

 

  1. Que el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de agosto de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la norma cuya inaplicación se solicita no vulnera ni limita los derechos invocados, pues de una interpretación del cuestionado artículo 51º, literal A), inciso b), con la Cuarta Disposición Transitoria del propio Reglamento de Elecciones, se desprende que el recurrente se encuentra en la posibilidad de completar la lista de candidatos con la concurrencia de docentes asociados, ante la falta de docentes principales.

 

  1. Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de julio de 2008 declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la demandada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

  1. Que el cuestionado artículo 51º, literal A), inciso b) del Reglamento General de Elecciones de la UNMSM, dispone que:

 

“  El Comité electoral inscribirá a los candidatos en forma separada tanto a los docentes, alumnos y graduados otorgándoles el número correspondiente de acuerdo al orden de inscripción.

A)     La lista de docentes tendrá la siguiente composición:

a)       Para la Asamblea Universitaria no se podrá incluir más de tres (3) docentes por categoría y facultad.

b)       Para la Asamblea Universitaria en la categoría de Principales deberán estar representadas todas las Facultades”.

 

  1. Que si bien es cierto que el actor cuestiona en abstracto el artículo 51º, literal A), inciso b) del Reglamento General de Elecciones de la UNMSM, para este Tribunal queda claro que ello resulta procedente si se analiza tal dispositivo en el contexto del proceso de Elecciones Generales del año 2007, en el que se materializaría la amenaza de violación de los derechos que se transcriben en la demanda.

 

  1. Que, entonces, estando a que el proceso de Elecciones Generales 2007 de docentes y graduados para integrar la Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y Consejos de Facultad ya concluyó –toda vez que se realizó del 2 de abril al 25 de mayo de 2007–, según se aprecia a fojas 59 de autos, este Colegiado entiende que la invocada amenaza ha devenido en irreparable, resultando aplicable, a contrario sensu, lo dispuesto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que, por lo demás, el Tribunal Constitucional también estima oportuno precisar que si bien el recurrente considera que la cuestionada disposición constituye una amenaza de vulneración de los derechos que invoca, sin embargo lo dispuesto por ella debe ser interpretado conjuntamente con la IV Disposición Transitoria del citado Reglamento, l a cual prevé la posibilidad de que, ante la falta de docentes en la categoría de principal, se completará la lista de candidatos con docentes de la categoría de asociados, como consta en el Comunicado N.º 01-C.E./UNMSM-2007 emitido el 16 de abril de 2007 (fojas 87), esto es, un día antes de interponerse la demanda de autos.

 

  1. Que, por tanto, a la presentación de la demanda, el 17 de abril de 2007, ya había cesado la amenaza de vulneración de los derechos invocados por el recurrente, pues la aludida IV Disposición Transitoria permitía la participación de profesores asociados, de modo que también resulta aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ