EXP. N.º 2771-2009-PA/TC
LIMA
RAMÓN RAMÍREZ
ERAZO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo
contra la resolución de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 4 de julio de 2008, que declaró nulo lo actuado y concluido el
proceso de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha
17 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Consejo Universitario y el Comité Electoral de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos (en adelante, UNMSM), a fin de que se declare
inaplicable el artículo 51º, literal A), inciso b) del Reglamento General
de Elecciones de la UNMSM,
que amenaza con vulnerar sus derechos a la igualdad, a la no
discriminación y a elegir y ser elegido.
Manifiesta que el artículo 51º, literal A), inciso
b) del Reglamento General de Elecciones de la UNMSM lo obliga a la presentación de una lista de
candidatos donde estén representados los profesores principales de las 20
facultades de la UNMSM,
cuando en la realidad eso devendría en un imposible toda vez que en dicha
universidad no existe el número suficiente de profesores principales en todas
las facultades.
- Que el Vigésimo
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de agosto
de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la norma cuya
inaplicación se solicita no vulnera ni limita los derechos invocados, pues
de una interpretación del cuestionado artículo 51º, literal A), inciso b),
con la Cuarta
Disposición Transitoria del propio Reglamento de
Elecciones, se desprende que el recurrente se encuentra en la posibilidad
de completar la lista de candidatos con la concurrencia de docentes
asociados, ante la falta de docentes principales.
- Que la Cuarta Sala Civil
de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de julio de
2008 declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa deducida por la demandada y, en consecuencia, nulo todo lo
actuado y por concluido el proceso.
- Que el
cuestionado artículo 51º, literal A), inciso b) del Reglamento General de
Elecciones de la UNMSM,
dispone que:
“
El Comité
electoral inscribirá a los candidatos en forma separada tanto a los docentes,
alumnos y graduados otorgándoles el número correspondiente de acuerdo al orden
de inscripción.
A) La lista de docentes tendrá la
siguiente composición:
a)
Para la Asamblea Universitaria
no se podrá incluir más de tres (3) docentes por categoría y facultad.
b)
Para la Asamblea Universitaria
en la categoría de Principales deberán estar representadas todas las
Facultades”.
- Que si bien es
cierto que el actor cuestiona en abstracto el artículo 51º, literal A),
inciso b) del Reglamento General de Elecciones de la UNMSM, para este
Tribunal queda claro que ello resulta procedente si se analiza tal
dispositivo en el contexto del proceso de Elecciones Generales del año
2007, en el que se materializaría la amenaza de violación de los derechos
que se transcriben en la demanda.
- Que, entonces,
estando a que el proceso de Elecciones Generales 2007 de docentes y
graduados para integrar la Asamblea Universitaria,
Consejo Universitario y Consejos de Facultad ya concluyó –toda vez que se
realizó del 2 de abril al 25 de mayo de 2007–, según se aprecia a fojas 59
de autos, este Colegiado entiende que la invocada amenaza ha devenido en
irreparable, resultando aplicable, a contrario sensu,
lo dispuesto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
- Que, por lo
demás, el Tribunal Constitucional también estima oportuno precisar que si
bien el recurrente considera que la cuestionada disposición constituye una
amenaza de vulneración de los derechos que invoca, sin embargo lo
dispuesto por ella debe ser interpretado conjuntamente con la IV Disposición
Transitoria del citado Reglamento, l a cual prevé la posibilidad de que,
ante la falta de docentes en la categoría de principal, se completará la
lista de candidatos con docentes de la categoría de asociados, como consta
en el Comunicado N.º 01-C.E./UNMSM-2007 emitido
el 16 de abril de 2007 (fojas 87), esto es, un día antes de interponerse
la demanda de autos.
- Que, por tanto,
a la presentación de la demanda, el 17 de abril de 2007, ya había cesado
la amenaza de vulneración de los derechos invocados por el recurrente,
pues la aludida IV Disposición Transitoria permitía la participación de
profesores asociados, de modo que también resulta aplicable al caso lo
dispuesto por el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ