EXP. N.° 02771-2010-PHC/TC

PUNO

JAYME PARI LÓPEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayme Pari López contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 217, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de febrero de 2010, el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Coayla Flores, Gallegos Zanabria y Molina, y contra el juez superior instructor Bailóm Chura, invocando la vulneración a sus derechos y principios constitucionales referidos a la motivación de las resoluciones judiciales, la tutela procesal efectiva, en conexidad con su libertad personal, así como a la presunción de inocencia, a la dignidad, interdicción de la arbitrariedad de los procesos judiciales, libertad de no declarar contra sí mismo, al debido proceso, de defensa, a ser informado de los cargos imputados, entre otros solicitando que se declare la nulidad tanto de la Resolución N.º 5, de fecha 28 de diciembre de 2009, como de la Resolución N.º 34-3009, de fecha 12 de octubre de 2009, que confirmó la primera, que había declarado improcedente la solicitud de variación del mandato de detención dictado en su contra en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración de justicia, corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo específico en su calidad de fiscal provincial de la provincia de Carabaya, cometido en agravio del Estado Peruano (Exp. N.º 2009-02); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación del establecimiento penal de Juliaca, Puno.

           

            Refiere que se le viene procesando por el acotado delito como consecuencia de una denuncia verbal formulada por un litigante ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de la ciudad de Puno (ODCI), en la que se realizó un operativo en la Fiscalía Mixta de Carabaya donde despachaba el recurrente. Manifiesta que hicieron su aparición miembros de la ODCI, quienes levantaron un acta, sin ponerle en conocimiento los cargos formulados en la citada denuncia, por lo que se trataba de una provocación de la prueba (siembra);  recuerda que luego fue detenido por efectivos policiales, trasladándolo a la ciudad de Juliaca, sin siquiera informarle sobre su detención, la que se produjo pese a que no existía ningún elemento de convicción,  prueba o indicio, por lo que dicho operativo es una prueba ilícita y nula por haber sido obtenida con violación a sus derechos fundamentales. También cuestiona tanto el acta fiscal de fecha 1 de abril de 2009, la cual considera una prueba irregular, defectuosa e incompleta, porque en ella no firma ni estampa su huella dactilar el referido litigante, como otra acta fiscal que repite la denuncia verbal que considera subjetiva, calumniosa y plagada de contradicciones, por lo que los fiscales intervinientes al vulnerar su Reglamento de organización y Funciones, no se han regido por el principio del debido procedimiento. Agrega que es una persona inocente porque se lo detuvo con una prueba provocada, debiendo haber recibido una denuncia escrita, por lo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y su derecho a no declarar sin saber previamente de que se le imputa; agrega que se encuentra con prisión preventiva por un lapso de diez meses; que las pruebas actuadas después del inconstitucional operativo son nulas porque constituyen pruebas prohibidas; que en las resoluciones cuestionadas se ha motivado indebidamente el peligro procesal, expresando que va a huir, no obstante que el peligro de fuga ha quedado desvirtuado con los instrumentos que ha presentado con lo que demuestra arraigo.

 

Realizada la investigación, el recurrente se ratifica en su demanda, precisando que el considerando tercero de la Resolución N.º 5, de fecha 28 de diciembre de 2009, resulta incoherente cuando se analiza el peligro procesal al señalar que no habría seguridad de que el encausado acuda a todos los llamados efectuados por el órgano jurisdiccional, cuando debieron merituar por que no tendría arraigo al proceso y sobre la existencia de pruebas que acrediten que estando en libertad no va a eludir la acción de la justicia.

 

            El Tercer Juzgado Unipersonal Sede Anexo de Juliaca, con fecha 18 de junio de 2010, declara infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad tanto de la Resolución N.º 5 de fecha 28 de diciembre de 2009, como de la Resolución N.º 34-3009, de fecha 12   de octubre de 2009,  que confirmó la primera,  que había declarado improcedente la solicitud de variación del mandato de detención dictado contra el recurrente y que en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación del establecimiento penal de Juliaca, Puno.

 

De las actuaciones del Ministerio Público

 

2.        El Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo no tiene facultades para coartar la libertad individual. [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras].

 

3.        Por consiguiente, el extremo de la demanda que cuestiona las aludidas actuaciones fiscales debe ser rechazado, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que aquellas no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

4.        Respecto a los argumentos de defensa y alegatos de irresponsabilidad, este Tribunal ya ha señalado que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que este extremo debe ser desestimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

   

5.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138.º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o en el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues así es posible despejar   la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, permitiendo a la vez evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención preventiva.

 

6.        Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.

 

7.        En el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, Expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, se ha señalado que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135.° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

 

8.        En el presente caso, se advierte de la Resolución N.º 5, de fecha 28 de diciembre de 2009 (f. 4), no cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que contiene contradicción al momento de fundamentar la susbsistencia del peligro procesal, que se expresa en el literal c), numeral 2, del CUARTO CONSIDERANDO cuando se reconoce que el recurrente ha presentado: “[…] certificados domiciliarios […] memoriales diversos, partida de haber contraido matrimonio […] partidas de nacimientos de sus hijos, constancias  de estudios de sus hijos, documento de anticipo de herencia […] documentos de probidad […] entre otros documentos […] asevera que cuenta con una empresa familiar de confección de productos textiles, tiene familia constituida en la localidad de Juliaca, lo que denotaría arraigo en la localidad de Juliaca, descartándose el peligro procesal […] ; empero, se concluye que : “[…]  no hay seguridad de que el encausado acuda a los llamados del órgano jurisdiccional para el esclarecimiento de los hechos, si se tiene en cuenta la forma y circunstancias de la comisión del hecho delictivo […]”, argumento éste que a consideración del Tribunal Constitucional no constituye criterio suficiente y razonable para determinar que el procesado pueda eludir la justicia. En consecuencia, la demanda deber ser estimada en parte, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conformidad con los fundamentos 3 y 4 supra.

 

2.        Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, sin que esto impugne su excarcelación. Debiendo emitirse nueva resolución

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ