EXP. N.° 02771-2010-PHC/TC
PUNO
JAYME PARI
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes
de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayme Pari López contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 217, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2010, el demandante interpone demanda de
hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno,
señores Coayla Flores, Gallegos Zanabria y Molina, y contra el juez superior instructor
Bailóm Chura, invocando la vulneración a sus derechos y principios constitucionales
referidos a la motivación de las resoluciones judiciales, la tutela procesal efectiva,
en conexidad con su libertad personal, así como a la presunción de inocencia, a
la dignidad, interdicción de la arbitrariedad de los procesos judiciales, libertad
de no declarar contra sí mismo, al debido proceso, de defensa, a ser informado
de los cargos imputados, entre otros solicitando que se declare la nulidad tanto de la Resolución N.º 5, de
fecha 28 de diciembre de 2009, como de la Resolución N.º 34-3009, de fecha 12
de octubre de 2009, que confirmó la primera, que había declarado improcedente
la solicitud de variación del mandato de detención dictado en su contra en el
proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración de
justicia, corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo específico
en su calidad de fiscal provincial de la provincia de Carabaya, cometido en agravio
del Estado Peruano (Exp. N.º 2009-02); y que, en consecuencia, se ordene su
inmediata excarcelación del establecimiento penal de Juliaca, Puno.
Refiere
que se le viene procesando por el acotado delito como consecuencia de una
denuncia verbal formulada por un litigante ante la Oficina Desconcentrada de
Control Interno del Ministerio Público de la ciudad de Puno (ODCI), en la que se
realizó un operativo en la Fiscalía Mixta de Carabaya donde despachaba el
recurrente. Manifiesta que hicieron su aparición miembros de la ODCI, quienes
levantaron un acta, sin ponerle en conocimiento los cargos formulados en la
citada denuncia, por lo que se trataba de una provocación de la prueba
(siembra); recuerda que luego fue
detenido por efectivos policiales, trasladándolo a la ciudad de Juliaca, sin
siquiera informarle sobre su detención, la que se produjo pese a que no existía
ningún elemento de convicción, prueba o
indicio, por lo que dicho operativo es una prueba ilícita y nula por haber sido
obtenida con violación a sus derechos fundamentales. También cuestiona tanto el
acta fiscal de fecha 1 de abril de 2009, la cual considera una prueba
irregular, defectuosa e incompleta, porque en ella no firma ni estampa su
huella dactilar el referido litigante, como otra acta fiscal que repite la
denuncia verbal que considera subjetiva, calumniosa y plagada de
contradicciones, por lo que los fiscales intervinientes al vulnerar su
Reglamento de organización y Funciones, no se han regido por el principio del
debido procedimiento. Agrega que es una persona inocente porque se lo detuvo
con una prueba provocada, debiendo haber recibido una denuncia escrita, por lo
que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y su derecho a no
declarar sin saber previamente de que se le imputa; agrega que se encuentra con
prisión preventiva por un lapso de diez meses; que las pruebas actuadas después
del inconstitucional operativo son nulas porque constituyen pruebas prohibidas;
que en las resoluciones cuestionadas se ha motivado
indebidamente el peligro procesal, expresando que va a huir, no obstante que el
peligro de fuga ha quedado desvirtuado con los instrumentos que ha presentado con
lo que demuestra arraigo.
Realizada la investigación, el recurrente
se ratifica en su demanda, precisando que el considerando tercero de la Resolución
N.º 5, de fecha 28 de diciembre de 2009, resulta incoherente cuando se analiza
el peligro procesal al señalar que no habría seguridad de que el encausado
acuda a todos los llamados efectuados por el órgano jurisdiccional, cuando
debieron merituar por que no tendría arraigo al proceso y sobre la existencia
de pruebas que acrediten que estando en libertad no va a eludir la acción de la
justicia.
El Tercer Juzgado Unipersonal Sede Anexo de Juliaca, con fecha 18 de junio de 2010, declara infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declare la nulidad tanto de la Resolución
N.º 5 de fecha 28 de diciembre de 2009, como de la Resolución N.º 34-3009, de
fecha 12 de octubre de 2009, que confirmó la primera, que había declarado improcedente la solicitud
de variación del mandato de detención dictado contra el recurrente y que en
consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación del establecimiento penal de
Juliaca, Puno.
2. El Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo no tiene facultades para coartar la libertad individual. [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras].
3. Por consiguiente, el extremo de la demanda que cuestiona las aludidas actuaciones fiscales debe ser rechazado, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que aquellas no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del recurrente.
4. Respecto a los argumentos de defensa y alegatos de irresponsabilidad, este Tribunal ya ha señalado que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que este extremo debe ser desestimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
5.
La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículo 138.º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose
de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la
adopción o en el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues así es
posible despejar la ausencia de
arbitrariedad en la decisión judicial, permitiendo a la vez evaluar si el juez
penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y
proporcional de la detención preventiva.
6.
Este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha establecido que la detención judicial preventiva es una
medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no
desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto,
las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a
la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o
modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad
o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que
es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos
fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada,
criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último
párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.
7.
En el caso Manuel Chapilliquén
Vásquez, Expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, se ha señalado que la justicia
constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia
constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135.° del Código
Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la
resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la
justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio
constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las
circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar
provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el
caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente N.° 1091-2002-HC/TC.
8.
En el presente caso, se advierte
de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de conformidad con los fundamentos 3 y 4 supra.
2.
Declarar
FUNDADA EN PARTE la demanda porque
se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la motivación
de las resoluciones judiciales, sin que esto impugne su excarcelación. Debiendo
emitirse nueva resolución
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ