EXP. N.° 02772-2010-PA/TC
LIMA
MANUEL
PEDRO
ACOSTA
QUEZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Pedro Acosta Quezada
contra la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2009, declara infundada la demanda, considerando que si bien es cierto que la norma vigente en el momento en que se produjo el hecho dañoso era el Decreto Supremo 015-87-IN, el monto del beneficio que le correspondería al demandante en aplicación del citado decreto supremo sería inferior a aquel que en la actualidad percibe.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Tribunal ha señalado en las STC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el
beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de
seguridad social previsto para el personal de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida por el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 051-87-IN.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
4. Mediante Decreto Ley 25755, vigente
desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de
5.
En
tal sentido, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada
jurisprudencia referente al caso, que la fecha de la contingencia para la
determinación de la norma sobre Seguro de Vida correspondiente es la fecha del
acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
6.
En
el presente caso, de las Resoluciones Directorales 2465-DIRPER-PNP (f. 2) y
5608-95-DGPNP/DIPER (f. 3), de fechas 17 de julio de 1995 y 9 de noviembre del
mismo año, respectivamente, se advierte que se resolvió pasar a la situación de
retiro al demandante por la causal de Inaptitud Psicosomática en condición de
inválido, adquirida a “consecuencia del servicio” el día 25 de julio de 1990.
7.
Por
lo tanto, al demandante le correspondería el beneficio social concedido por la
norma vigente el 25 de julio de 1990, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN,
que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos
mínimos vitales.
8.
Al
respecto, debe precisarse que en la fecha del acto invalidante (25 de julio de
1990), se encontraba en vigor el Decreto Supremo 040-90-TR que estableció el sueldo
mínimo vital en I/. 700,000.00,
por lo que el seguro de vida ascendía a I/. 420’000,000.00, equivalente a S/. 420.00.
9.
En
tal sentido, evidenciándose de
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ