EXP. N.° 02772-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL PEDRO

ACOSTA QUEZADA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Pedro Acosta Quezada contra la sentencia emitida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 26 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando el pago total del Seguro de Vida sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN. Asimismo, solicita se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil y se abonen los intereses legales y los costos procesales.

 

La Procuradora Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda aduciendo que se ha cumplido con abonar el Seguro de Vida en la suma de S/. 20,250.00, de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2009, declara infundada la demanda, considerando que si bien es cierto que la norma vigente en el momento en que se produjo el hecho dañoso era el Decreto Supremo 015-87-IN, el monto del beneficio que le correspondería al demandante en aplicación del citado decreto supremo sería inferior a aquel que en la actualidad percibe.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las STC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida por el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 051-87-IN.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.      Mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. 

 

5.        En tal sentido, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia referente al caso, que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre Seguro de Vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

6.        En el presente caso, de las Resoluciones Directorales 2465-DIRPER-PNP (f. 2) y 5608-95-DGPNP/DIPER (f. 3), de fechas 17 de julio de 1995 y 9 de noviembre del mismo año, respectivamente, se advierte que se resolvió pasar a la situación de retiro al demandante por la causal de Inaptitud Psicosomática en condición de inválido, adquirida a “consecuencia del servicio” el día 25 de julio de 1990.

 

7.        Por lo tanto, al demandante le correspondería el beneficio social concedido por la norma vigente el 25 de julio de 1990, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

8.        Al respecto, debe precisarse que en la fecha del acto invalidante (25 de julio de 1990), se encontraba en vigor el Decreto Supremo 040-90-TR que estableció el sueldo mínimo vital en I/. 700,000.00, por lo que el seguro de vida ascendía a I/. 420’000,000.00, equivalente a S/. 420.00.

 

9.        En tal sentido, evidenciándose de la Resolución 408-2005-DIRBIE-PNP/DIVFOSEG-FONSEVID (f. 4), así como de la demanda, que el recurrente recibió la suma de  S/. 20,250.00  por concepto de Seguro de Vida, dicho monto fue más beneficioso que el producto de la aplicación de los 600 sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha en que se produjo la invalidez, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ