EXP. N.° 02773-2010-PA/TC

LIMA

MAXIMO JOSE

VICTOR TAFUR REVILLA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Máximo José Víctor Tafur Revilla contra la resolución de la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 5 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema N.º 5368-2008, que declara improcedente su Recurso de Casación interpuesto contra el Auto de vista N.º 418-2008, expedido por la Cuarta Sala Civil de Arequipa en el proceso de nulidad de acto jurídico N.º 109-2006, mediante el cual se declara fundada la excepción de prescripción deducida por don Lisandro Bolaños Revilla y   concluido el  proceso. A su juicio, el  pronunciamiento judicial cuestionado vulnera sus derechos a la propiedad y herencia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.                                                                                            

 

Sostiene que es legitimo heredero de su tía doña  Emilia Evangelina Revilla y Revilla y que ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, promovió el citado proceso civil, con el objeto de que se declaren nulos y sin efecto legal la Cesión de Derechos contenida en la Escritura Pública de fecha 12 de diciembre de 1994,  la minuta y el Asiento Registral con que estos fueron inscritos, toda vez  que su tía nunca suscribió dicha minuta, como nunca recibió la suma de $ 50,000.00 (Cincuenta mil dólares americanos) que figura en su clausula séptima como contraprestación. Añade que no obstante estar acreditadas dichas irregularidades y que los derechos hereditarios que le asisten son imprescriptibles, en primer y segundo grado se declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el demandado Bolaños Revilla y se dispuso la conclusión del proceso, razón por la cual interpuso Recurso de Casación que fue desestimado mediante la Ejecutoria cuestionada. Finalmente alega que la  incorrecta interpretación y  la aplicación del artículo 1993 del Código Civil que efectuó la judicatura termino por lesionar su derechos fundamentales. 

 

2.        Que con fecha 14 de setiembre de 2009,  el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que alegando la afectación de derechos fundamentales, se pretende cuestionar el criterio de los magistrados emplazados. A su turno, la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.         Que, al respecto, este Tribunal debe recordar su doctrina jurisprudencial, según la cual el proceso constitucional de amparo no es una vía mediante la cual se pueda prolongar el debate planteado en sede de la jurisdicción ordinaria. Su objeto no es hacer las veces ni de un órgano casatorio, destinado a la verificación de la aplicación correcta del derecho ordinario, ni la de propiciar que los jueces constitucionales se puedan constituir en una instancia de la jurisdicción ordinaria; por el contrario, su fin es proteger jurisdiccionalmente el contenido constitucionalmente relevante de los derechos fundamentales en el caso de que estos resulten vulnerados o amenazados.

 

4.        Que en el caso de autos se infiere que la pretensión formulada en la demanda, consistente en solicitar que se declare sin efecto una resolución judicial porque, a juicio del demandante, los magistrados emplazados no efectuaron el cómputo válido de los plazos prescriptorios previstos por el Código Civil, constituye una materia y una controversia que no guarda relación con el ámbito protegido de alguno de los derechos fundamentales procesales reconocidos por la Constitución; motivo por el cual es de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                      

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI