EXP. N.° 02774-2010-PA/TC

LIMA

GLADYS NARDA

LOAYZA HERNÁNDEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Narda Loayza Hernández contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 9 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos interpuesta contra el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional Materno Perinatal - INMP; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que la demandante solicita que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N.º 792 ORRHH-INMP-2008 y la Resolución Ejecutiva de Administración N.° 453, de fechas 11 de septiembre y 31 de octubre de 2008, respectivamente, que le denegaron el otorgamiento de la licencia sin goce de haber.

 

2.     Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.     Que, conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean éstas privadas o públicas. Por tanto, habiendo sido la demandante personal dependiente de la Administración Pública y al haber solicitado el otorgamiento de licencia sin goce de haber, la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, fundamento 23) (énfasis agregado).

 

4.     Que, en consecuencia, la pretensión  de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando 3, supra.

 

5.     Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 26 de enero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ