EXP. N.° 02775-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ANTONIO

CAMPOS ZENTENO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Campos Zenteno contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 21 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 47671-2006-ONP/DC/DL 19990, 27375-2007-ONP/DC/DL 19990 y 78166-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 9 de mayo de 2006, 26 de marzo de 2007 y 24 de setiembre del mismo año, respectivamente; y que, en consecuencia, la demandada cumpla con abonar las pensiones devengadas desde los 12 meses anteriores a la fecha de apertura del expediente administrativo, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la solicitud de la pensión de invalidez que el demandante percibe en la actualidad fue presentada el 20 de julio de 2007, por lo que en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, se reconoció el pago de los devengados desde el 20 de julio de 2006.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de junio de 2009, declara fundada la demanda considerando que las pensiones devengadas han debido ser abonadas desde los 12 meses anteriores a la fecha de apertura del expediente administrativo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que se ha aplicado correctamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, pues dicho dispositivo legal establece que los devengados deben ser pagados desde los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le abonen las pensiones devengadas desde los 12 meses anteriores a la apertura del expediente administrativo, en aplicación del artículo 81 del decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

4.      La Resolución 78166-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 10) señala que, de acuerdo con el Certificado Médico 166-2005-EF 053-2007, de fecha 20 de junio de 2007, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Instituto Nacional de Rehabilitación, la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente, a partir del 3 de octubre de 1998. Cabe mencionar que previamente, la demandada emitió la Resolución 27375-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), mediante la cual le denegó la pensión de invalidez al demandante puesto que se le había solicitado la presentación del Certificado Médico de Invalidez expedido por EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS, pero habían vencido los plazos otorgados sin que el asegurado presentara el documento solicitado.

 

5.      En la hoja de liquidación de fojas 12 consta que la fecha de apertura del expediente es el 13 de diciembre de 2005, mientras que la fecha de la solicitud de la pensión es el 20 de julio de 2007. Al respecto, debe precisarse que en vista de que el demandante recién cumplió los requisitos para la obtención de la pensión de invalidez con la presentación del certificado médico de fecha 20 de junio de 2007, que acredita conforme a ley su estado de invalidez, no corresponde que los devengados sean otorgados desde la apertura del expediente (2005), pues a dicha fecha aún no tenía derecho a percibir el beneficio solicitado. En efecto, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 se aplica indebidamente cuando, por error de la administración, se vulnera el derecho pensionario del asegurado y se deja de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía, mas no cuando dicha pensión ha sido denegada previamente por el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, tal como ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      En consecuencia, al haberse aplicado de manera correcta el artículo 81 del Decreto Ley 19990, no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ