EXP. N.° 02775-2010-PA/TC
LIMA
PEDRO
ANTONIO
CAMPOS
ZENTENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Antonio Campos Zenteno contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la solicitud de la pensión de invalidez que el demandante percibe en la actualidad fue presentada el 20 de julio de 2007, por lo que en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, se reconoció el pago de los devengados desde el 20 de julio de 2006.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de junio de 2009, declara fundada la demanda considerando que las pensiones devengadas han debido ser abonadas desde los 12 meses anteriores a la fecha de apertura del expediente administrativo.
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le abonen las pensiones devengadas desde los 12 meses anteriores a la apertura del expediente administrativo, en aplicación del artículo 81 del decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
4.
La Resolución 78166-2007-ONP/DC/DL
19990 (f. 10) señala que, de acuerdo con el Certificado Médico 166-2005-EF
053-2007, de fecha 20 de junio de 2007, emitido por
5. En la hoja de liquidación de fojas 12 consta que la fecha de apertura del expediente es el 13 de diciembre de 2005, mientras que la fecha de la solicitud de la pensión es el 20 de julio de 2007. Al respecto, debe precisarse que en vista de que el demandante recién cumplió los requisitos para la obtención de la pensión de invalidez con la presentación del certificado médico de fecha 20 de junio de 2007, que acredita conforme a ley su estado de invalidez, no corresponde que los devengados sean otorgados desde la apertura del expediente (2005), pues a dicha fecha aún no tenía derecho a percibir el beneficio solicitado. En efecto, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 se aplica indebidamente cuando, por error de la administración, se vulnera el derecho pensionario del asegurado y se deja de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía, mas no cuando dicha pensión ha sido denegada previamente por el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, tal como ha ocurrido en el presente caso.
6. En consecuencia, al haberse aplicado de manera correcta el artículo 81 del Decreto Ley 19990, no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ