EXP. N.° 02776-2009-PA/TC
LIMA
JOSÉ RÓMULO
CARITIMARI MURAYARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de enero de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Rómulo Caritimari Murayari contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de
amparo contra
El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de septiembre de 2008, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado que el proceso de amparo sea una vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio del derecho vulnerado y que, además, percibe una pensión superior al mínimo vital.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. Previamente, este Colegiado considera que el rechazo liminar de la demanda en sede judicial, bajo el argumento de que la pretensión no se refiere directamente a la violación de un derecho fundamental, es erróneo conforme al fundamento supra.
3. Asimismo, frente a casos como el que ahora toca decidir, la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido (STC 4587-2004-AA/TC); más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 26, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional.
4. Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, resulta ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado.
5. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen recaudos que permiten un pronunciamiento de fondo, por lo que siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.
Delimitación del petitorio
6.
El recurrente pide
que se le incremente a su pensión de invalidez renovable el valor de
Análisis de la controversia
7.
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (…).
8. Asimismo, puede decirse que la pensión por invalidez e incapacidad comprende, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la cual comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 504-2009-PA/TC).
9. Se concluye pues que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello, independientemente de la promoción económica quinquenal que les corresponde conforme a ley.
10.
Consta de
11.
Según la boleta de
pensión mensual, corriente a fojas 4, al demandante no se le ha otorgado
los beneficios del Decreto Supremo 40-2003-EF, de fecha 21 de marzo de 2003,
que dispone, a partir de marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20 diarios el valor
de
12.
El Decreto Supremo
40-2003-EF en su artículo 1, in fine, establece que el reajuste otorgado
al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme al fundamento 9, supra, el haber de los grados de las jerarquías
militar y policial en situación de actividad regulado por el artículo 2 del
Decreto Legislativo 737, y su última modificatoria,
13.
Deviene entonces en
un acto arbitrario que se le niegue al demandante hacerle extensivos los
incrementos de
14.
En consecuencia,
conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen
Militar-Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de
marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios del valor de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Ordenar que se reajuste la pensión de invalidez del recurrente con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo 40-2003-EF, así como el pago de intereses legales y costos procesales conforme a los fundamentos de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ