EXP. N.° 02776-2010-PA/TC
LIMA
CHRISTINE MUR AURICH
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Christine Mur Aurich contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 33, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró
improcedente in limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 31 de
agosto de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Secretaría General
de la Comisión
de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ,
solicitando que cese su accionar que vulnera sus derechos constitucionales
al debido proceso, de defensa, al trabajo, al honor y a la presunción de
inocencia. Aduce que se le ha impuesto una sanción de manera ilegal por
presunta infracción administrativa, y que en su condición de ex
trabajadora de la entidad emplazada se le impuso dicha sanción,
disponiéndose que se la anote como antecedente en su legajo personal.
- Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado,
con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar
las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
- Que de acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar
y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se
determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no
procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
- Que si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos
54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 31 de agosto de 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI
LYS