EXP. N.° 02776-2010-PA/TC

LIMA

CHRISTINE MUR AURICH

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Christine Mur Aurich contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 31 de agosto de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Secretaría General de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, solicitando que cese su accionar que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, al trabajo, al honor y a la presunción de inocencia. Aduce que se le ha impuesto una sanción de manera ilegal por presunta infracción administrativa, y que en su condición de ex trabajadora de la entidad emplazada se le impuso dicha sanción, disponiéndose que se la anote como antecedente en su legajo personal.

 

  1. Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

  1. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

  1. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de agosto de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

LYS