EXP. N.° 02777-2008-PA/TC

SANTA

CECILIA HAYDÉE

RUBIO GARCÍA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Haydée Rubio García contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 64, su fecha 15 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32582-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2006, que declaró caduca su pensión de invalidez; y que, por consiguiente, se restablezca dicha pensión conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. Manifiesta que la Administración declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, con el argumento de que se había comprobado que  padecía de una enfermedad distinta a la que generó dicha pensión, y que desde entonces ha quedado totalmente desprotegida.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Chimbote, con fecha 8 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda considerando que no está acreditada la titularidad de derecho a la pensión.

 

A fojas 55 obra la notificación cursada a la emplazada, con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que es necesaria la actuación de medios probatorios en un proceso más lato.

 

FUNDAMENTOS

 

Respecto al rechazo liminar

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia argumentándose que conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión no se condice con el carácter excepcional del proceso de amparo.

 

2.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente 1417-2005-PA/TC, en el presente caso observamos que, si bien los argumentos esgrimidos constituyen causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ellos han sido aplicados de forma incorrecta,  en tanto la demandante solicita la restitución de su  pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, lo que implica el acceso a una prestación pensionaria; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

3.        Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo dela cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        En el presente caso, la demandante pretende que se le restituya la pensión de invalidez  arreglada al Decreto Ley 19990 que venia percibiendo.  En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.        El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que será considerado inválido: “El asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

6.        El artículo 33 del Decreto Ley 19990, establece que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos; a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres siempre que tenga el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

7.        A fojas 3 obra la Resolución 31817-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de abril de 2005, de la que se desprende que a la actora se le otorga pensión de invalidez sobre la base del Certificado Médico de Invalidez de fecha 10 de febrero de 2005, emitido por el Hospital La Caleta de Chimbote, mediante el cual se determinó que la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente.

 

8.        A fojas 6 obra la resolución impugnada, que declara la caducidad de la pensión de invalidez  argumentando que, según dictamen de la Comisión Médica, la asegurada  presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

9.        En autos no obra documentación alguna que desvirtué los alegatos que la ONP esgrime en la resolución impugnada, de lo que se infiere que, a lo largo del proceso, la demandante no ha cumplido con acreditar debidamente la invocada  incapacidad  por ejemplo, con la presentación de un Informe de Comisión Medica de EsSalud, del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Siendo así, concluimos que la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ