EXP. N.° 02777-2008-PA/TC
SANTA
CECILIA
HAYDÉE
RUBIO
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia
Haydée Rubio García contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado en lo Civil de Chimbote, con fecha 8 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda considerando que no está acreditada la titularidad de derecho a la pensión.
A fojas 55 obra la notificación cursada a la emplazada, con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia argumentándose que conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión no se condice con el carácter excepcional del proceso de amparo.
2. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente 1417-2005-PA/TC, en el presente caso observamos que, si bien los argumentos esgrimidos constituyen causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ellos han sido aplicados de forma incorrecta, en tanto la demandante solicita la restitución de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, lo que implica el acceso a una prestación pensionaria; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.
3.
Por tal motivo y habiéndose
puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda conforme lo dispone el
artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios
de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo dela cuestión
controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la
emplazada.
Delimitación del petitorio
4. En el presente caso, la demandante pretende que se le restituya la pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990 que venia percibiendo. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
5. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que será considerado inválido: “El asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
6.
El artículo 33 del Decreto
Ley 19990, establece que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos;
a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber
alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir
una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por
pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad
los hombres y cincuenta las mujeres siempre que tenga el tiempo necesario de
aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la
reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por
fallecimiento del beneficiario.
7.
A fojas 3 obra
8.
A fojas 6 obra la resolución
impugnada, que declara la caducidad de la pensión de invalidez argumentando que, según dictamen de
9.
En autos no obra
documentación alguna que desvirtué los alegatos que
10. Siendo así, concluimos que la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ