EXP. N.° 02777-2010-PA/TC

HUÁNUCO

BEKER EDGAR

CORTEZ PÉREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Beker Edgar Cortez Pérez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 147, su fecha 5 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo   contra la Municipalidad Distrital de Amarilis, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga  en su puesto de trabajo. Manifiesta que a la fecha de su cese había superado el periodo de prueba; que suscribió contratos de locación de servicios, y que no obstante que tuvo vínculo laboral sujeto al régimen  de la actividad privada en su condición de obrero de limpieza pública, y ha sido víctima de un despido incausado, por cuanto no se le expresó una causa justa de despido.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por inexistencia de los elementos esenciales del contrato laboral, como son: la prestación personal, la remuneración y la subordinación.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 20 de abril de 2010,  declaró fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante realizó labores de naturaleza permanente y tuvo vínculo laboral con la emplazada, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia planteada debió ser dilucidada a través del proceso correspondiente en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de un despido incausado, como sucede en el presente caso.

 

La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el recurrente tuvo o no vínculo laboral con la emplazada.

 

2.      El demandante inició la prestación de sus servicios a la entidad demandada el 1 de noviembre de 2008, mediante el contrato de locación de servicios que obra a fojas 3, el  mismo que fue renovado mensualmente hasta el último contrato de fojas 28, con vencimiento al 31de diciembre de 2009, como se desprende de las copias fedateadas que obran de fojas 3 a fojas 28; por consiguiente, el demandante estaba sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la sentencia Nº 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

4.      Con los contratos de fojas 3 al 28, el acta de inspección de fojas 42 a 46, la Constancia de trabajo de fojas 34 y el Memorando Nº 393-2008-MDA/GSC-CSC, de fecha 2 de noviembre de 2009, a fojas 29, se acredita fehacientemente que el recurrente se desempeñó como trabajador de limpieza pública, labor de carácter permanente en los gobiernos locales; concluyéndose, que el demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.

 

5.      En ese sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

 

6.      Teniéndose en cuenta que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y no resarcitoria, debe desestimarse este extremo de la pretensión.

 

7.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deben, ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho al trabajo, ordena a la Municipalidad Distrital de Amarilis que reponga a don Beker Edgar Cortez Pérez en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel, en el plazo de dos días hábiles; con el abono de los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ