EXP.
N.° 02777-2010-PA/TC
HUÁNUCO
BEKER EDGAR
CORTEZ PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Beker
Edgar Cortez Pérez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por inexistencia de los elementos esenciales del contrato laboral, como son: la prestación personal, la remuneración y la subordinación.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 20 de abril de 2010, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante realizó labores de naturaleza permanente y tuvo vínculo laboral con la emplazada, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios
procedimentales establecidos en
La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el recurrente tuvo o no vínculo laboral con la emplazada.
2.
El demandante inició la
prestación de sus servicios a la entidad demandada el 1 de noviembre de 2008,
mediante el contrato de locación de servicios que obra a fojas 3, el mismo que fue renovado mensualmente hasta el
último contrato de fojas 28, con vencimiento al 31de diciembre de 2009, como se
desprende de las copias fedateadas que obran de fojas
3.
A fin de determinar la
naturaleza de los servicios que prestó el demandante para
4.
Con los contratos de fojas 3
al 28, el acta de inspección de fojas
5. En ese sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.
6. Teniéndose en cuenta que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y no resarcitoria, debe desestimarse este extremo de la pretensión.
7. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deben, ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.
2.
Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración del derecho al trabajo, ordena a
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ