EXP. N.° 02778-2010-PA/TC

LIMA

FLAVIO LUCIO MENDIZÁBAL

DE LA MATTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Lucio Mendizábal de la Matta contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 8 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15819, de fecha 12 de febrero de 1992, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que según lo establecido por el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908, no son de aplicación los reajustes establecidos en dicha ley a la pensión del actor, pues éste percibe pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. 

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2010, declara fundada en parte la demanda considerando que se otorgó al demandante pensión por un monto menor a la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia; e improcedente en cuanto al reajuste trimestral automático.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el actor percibe una pensión de jubilación reducida en virtud del artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, conforme al artículo 3 de la mencionada ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Conforme consta en la resolución impugnada que obra a fojas 3 de autos, el demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 1 de mayo de 1991, al habérsele reconocido 13 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Al respecto el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, consecuentemente no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

6.        De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.        Por consiguiente al constatarse de autos (f. 125) que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

8.        En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI