EXP. N.° 02778-2010-PA/TC
LIMA
FLAVIO LUCIO MENDIZÁBAL
DE LA MATTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Flavio Lucio Mendizábal de la Matta
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 8 de junio de 2010, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 15819, de fecha 12 de febrero de 1992, y que en
consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral
automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que según lo establecido por el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908, no son de
aplicación los reajustes establecidos en dicha ley a la pensión del actor, pues
éste percibe pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto
Ley 19990.
El Trigésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2010, declara
fundada en parte la demanda considerando que se otorgó al demandante pensión
por un monto menor a la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia; e
improcedente en cuanto al reajuste trimestral automático.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda argumentando que el actor percibe una pensión de
jubilación reducida en virtud del artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que
no le corresponde la aplicación de la
Ley 23908, conforme al artículo 3 de la mencionada ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso el
recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Conforme consta en la resolución impugnada que obra a fojas 3 de autos,
el demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 1 de mayo de
1991, al habérsele reconocido 13 años de aportaciones, de conformidad con el
artículo 42 del Decreto Ley 19990.
5.
Al respecto el
artículo 3, inciso b) de la Ley
23908 señala expresamente que quedan excluidos de los alcances de la referida
norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los
artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, consecuentemente no corresponde que la
pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.
6.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con
más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente al
constatarse de autos (f. 125) que el demandante percibe la pensión mínima que
le corresponde, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI