ˆ027822010HCPŠ

EXP. N.° 02782-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO FORTUNATO HERNÁNDEZ CASTRO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Miguel Antonio Torres More, a favor de Segundo Fortunato Hernández Castro, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 2 de junio de 2010, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de abril de 2010 don Miguel Antonio Torres More interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Segundo Fortunato Hernández Castro, y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores  García Ruiz, Seclén Nuñez del Arco y Figueroa Gutarra, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de libertad efectiva por los delitos de secuestro, extorsión en grado de tentativa y daños y por el delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir (Exp. Nº 1030-2009), considerando que se han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa, y el principio de legalidad procesal penal del beneficiario.

 

Refiere el recurrente que la resolución cuestionada ha sido emitida sin que se encuentre presente el abogado defensor elegido libremente por el favorecido, habiéndose infringido lo previsto por el artículo 85º inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, que dispone que “si el abogado defensor  no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será remplazado por  otro que en ese acto designe el procesado  o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia”. Asimismo señala que dicha diligencia no resultaba siendo inaplazable, por lo que pudo haberse programado nueva audiencia bajo apercibimiento de reemplazar a su abogado defensor por uno de oficio, por lo que se estaría inobservando el principio de legalidad procesal. Finalmente expresa que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, puesto que no sustenta el hecho de que al favorecido se le haya impuesto la misma pena que los demás procesados, sin considerar que no se encuentra en calidad de autor del  delito que se le imputa, ni analizar de manera objetiva los hechos, basándose en la sola aceptación de los cargos en virtud de la ley de conclusión anticipada.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 8) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; por lo tanto no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


                                                                                                                                 epb