EXP. N.° 02783-2010-PA/TC
JUNÍN
JULIO
FERNANDO
GONZALES
SOLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Fernando Gonzales Solano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93 su fecha 5 de abril de 2010 que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo
38 del Decreto Ley 19990 y que deberá acudir a la vía contencioso-administrativa.
El Juez del Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, mediante sentencia de fecha 29 de setiembre de 2009, declara fundada la
demanda por considerar que el demandante cumple los requisitos para el
otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.
La Sala Superior competente, revocando
la apelada, declara infundada la demanda por considerar que los medios
probatorios presentados no producen certeza para acreditar los años de
aportaciones necesarios para acceder a la pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el
fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación que establece el
régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
De conformidad con los
Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, para tener derecho a una pensión de
jubilación del régimen general, se requiere tener 65 años de edad y 20 años de
aportaciones.
5.
En lo que respecta a la edad, de la copia simple del
Documento Nacional de Identidad (fojas 1), se advierte que el actor nació el 27
de noviembre de 1942; por lo que cumplió la edad requerida para percibir la
pensión solicitada el 27 de noviembre de 2007.
6.
A efectos de acreditar las aportaciones,
el recurrente ha adjuntado el certificado original, la Declaración Jurada y la
Indemnización por tiempo de servicios emitidos por Centro Vacacional Concepción
Junín Administradora de Hoteles S.A. Huaychulo (ff. 53, 54, 55, 56 y 57), los
que indican que laboró desde el 10 de enero de 1965 hasta el 30 de setiembre de
1983 y desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 10 de octubre de 1989; el
certificado original y la fotocopia simple de la planilla del Bar Recreo Arthur
(ff. 59 y 65, 66), los que indican que el recurrente trabajó desde el 1 de
junio de 1995 hasta el 30 de junio del 2000; el certificado de trabajo, la
liquidación de beneficios sociales, la carta de presentación y otro certificado
de trabajo original actualizado (ff. 60, 61, 67 y 112), emitido por el Ing.
Civil Máximo T. Mayor Calderón de Fábrica de Tubos de Concreto, los que indican
que el recurrente trabajó desde el 13 de setiembre de 2000 hasta el 1 de
diciembre de 2004; por lo que se acredita que laboró y aportó durante 34 años y
16 días al régimen del Decreto Ley 19990.
7.
En consecuencia, el recurrente reúne los requisitos
necesarios para acceder a una pensión de jubilación en los términos
solicitados, por lo que se debe amparar su pretensión.
8.
Respecto del pago de las
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, considerando la solicitud de fecha 16 de abril
de 2008 (f .2).
9.
Respecto a los intereses
legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC
05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
10. En la medida en que,
en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a
la pensión, ordena que la Oficina de
Normalización Previsional expida una resolución otorgando al demandante la
pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia en el plazo de 2 días; con el abono de los
devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar
de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ