EXP. N.° 02783-2010-PA/TC

JUNÍN

JULIO FERNANDO

GONZALES SOLANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Fernando Gonzales Solano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93 su fecha 5 de abril de 2010 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y que deberá acudir a la vía contencioso-administrativa.

 

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante sentencia de fecha 29 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el demandante cumple los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que los medios probatorios presentados no producen certeza para acreditar los años de aportaciones necesarios para acceder a la pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, para tener derecho a una pensión de jubilación del régimen general, se requiere tener 65 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

5.        En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad (fojas 1), se advierte que el actor nació el 27 de noviembre de 1942; por lo que cumplió la edad requerida para percibir la pensión solicitada el 27 de noviembre de 2007.

 

6.        A efectos de acreditar las aportaciones, el recurrente ha adjuntado el certificado original, la Declaración Jurada y la Indemnización por tiempo de servicios emitidos por Centro Vacacional Concepción Junín Administradora de Hoteles S.A. Huaychulo (ff. 53, 54, 55, 56 y 57), los que indican que laboró desde el 10 de enero de 1965 hasta el 30 de setiembre de 1983 y desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 10 de octubre de 1989; el certificado original y la fotocopia simple de la planilla del Bar Recreo Arthur (ff. 59 y 65, 66), los que indican que el recurrente trabajó desde el 1 de junio de 1995 hasta el 30 de junio del 2000; el certificado de trabajo, la liquidación de beneficios sociales, la carta de presentación y otro certificado de trabajo original actualizado (ff. 60, 61, 67 y 112), emitido por el Ing. Civil Máximo T. Mayor Calderón de Fábrica de Tubos de Concreto, los que indican que el recurrente trabajó desde el 13 de setiembre de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2004; por lo que se acredita que laboró y aportó durante 34 años y 16 días al régimen del Decreto Ley 19990.

7.        En consecuencia, el recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación en los términos solicitados, por lo que se debe amparar su pretensión.

 

8.        Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, considerando la solicitud de fecha 16 de abril de 2008 (f .2).

 

9.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia en el plazo de 2 días; con el abono de los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ