EXP. N.° 02784-2010-PA/TC
APURÍMAC
RODOLFO
NEPTALI
MOREANO
SALAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo
Neptalí Moreano Salas contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de diciembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que el actor sustenta su
demanda en que entre él y la emplazada Juana Alicia Camargo Quispe existe un proceso
sobre reducción de alimentos, en el que la demandada siempre ha manifestado
sostener una relación de convivencia, lo cual no es cierto por cuanto nunca han
contraído matrimonio civil. Sin embargo, en el referido proceso ha sido
notificado con una partida de matrimonio expedida en reposición por
3. Que el Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 18 de enero de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que por su parte,
5.
Que
aun cuando el recurrente ha invocado, erróneamente, la violación de las garantías constitucionales del principio de
legalidad y competencia de
6. Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto que sustentan su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional que los habilita para, en el ejercicio de la función jurisdiccional, desestimar liminarmente la demanda, como antes quedó anotado, en el caso concreto se aprecia una eventual afectación del derecho a la identidad que, dadas las particularidades que rodean al caso de autos, puede ser objeto de tutela a través del proceso de amparo incoado.
7. Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar, por un lado, que es deber de los jueces aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; y por otro, que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.
8. Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Por lo mismo, y en aplicación del numeral 20 del mismo cuerpo legal, estima que debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución de grado, corriente a fojas 46, así como la
resolución de primera instancia que corre a fojas 10 y 11, y, MODIFICÁNDOLAS, ordena que se remitan
los autos al Juzgado Mixto de Abancay de
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA