EXP. N.° 02784-2010-PA/TC

APURÍMAC

RODOLFO NEPTALI

MOREANO SALAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Neptalí Moreano Salas contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 46, su fecha 7 de junio de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pachaconas, doña Juana Alicia Camargo Quispe, don Hermógenes Pacheco Villena y doña Susan Magali Tapia Rivero, en su condición de registradora de la referida comuna, a fin de que “(…) se ordene reponer los hechos al estado anterior de la emisión de la partida de matrimonio en reposición, mediante la cual supuestamente hemos contraído matrimonio el recurrente y la demandada Juana Alicia Camargo Quispe (…) y se deje sin efecto legal dicha partida de matrimonio (…)”. Aduce que se violan las garantías constitucionales del principio de legalidad y competencia de la Municipalidad Distrital (sic).

 

2.      Que el actor sustenta su demanda en que entre él y la emplazada Juana Alicia Camargo Quispe existe un proceso sobre reducción de alimentos, en el que la demandada siempre ha manifestado sostener una relación de convivencia, lo cual no es cierto por cuanto nunca han contraído matrimonio civil. Sin embargo, en el referido proceso ha sido notificado con una partida de matrimonio expedida en reposición por la Municipalidad Distrital de Machaconas, a pesar de que el artículo 2º de la Ley N.º 29312 prescribe que el único órgano competente para tal trámite es el Reniec.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 18 de enero de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que por su parte, la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

5.      Que aun cuando el recurrente ha invocado, erróneamente, la violación de las garantías constitucionales del principio de legalidad y competencia de la Municipalidad Distrital (sic), el Tribunal Constitucional estima, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que lo que se advierte de lo actuado es, eventualmente, una probable afectación del derecho a la identidad.

 

6.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto que sustentan su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional que los habilita para, en el ejercicio de la función jurisdiccional, desestimar liminarmente la demanda, como antes quedó anotado, en el caso concreto se aprecia una eventual afectación del derecho a la identidad que, dadas las particularidades que rodean al caso de autos, puede ser objeto de tutela a través del proceso de amparo incoado.

 

7.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar, por un lado, que es deber de los jueces aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; y por otro, que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

8.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Por lo mismo, y en aplicación del numeral 20 del mismo cuerpo legal, estima que debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado, corriente a fojas 46, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 10 y 11, y, MODIFICÁNDOLAS, ordena que se remitan los autos al Juzgado Mixto de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA