EXP. N.° 02785-2010-PA/TC

APURIMAC

RAYDA FRANCISCA

MENDOZA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rayda Francisca Mendoza Sánchez  contra la resolución de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 28, su fecha 2 de junio de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Juzgado de Familia Transitorio de Abancay, señora Nely Nancy Espinoza Asto, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 18, de fecha 17 de diciembre de 2009, que declara infundada la excepción de prescripción de la acción. Sostiene que en el proceso sobre violencia familiar (Expediente 2006-527-0-0301-JR-FA-1), cuyos hechos datan del mes de julio de 2006, dedujo la excepción señalada por considerar que el proceso de violencia familiar se rige por las normas del Código de Procedimientos Penales, y que en consecuencia al haber transcurrido más de un año desde la fecha de admisión de la demanda la acción penal ha prescrito. Afirma que se vulneran sus derechos al debido proceso, al plazo razonable y de defensa.

 

2.        Que con resolución de fecha 11 de febrero 2010 el Juzgado Mixto de la Provincia de Abancay declara improcedente la demanda por considerar que el plazo razonable  en el trámite del proceso que invoca la recurrente no tiene aplicación al caso sino a procesos penales. A su turno, la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac confirma la apelada agregando que la resolución impugnada expresa la debida fundamentación que justifica la decisión, no acreditándose el agravio a los derechos invocados.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se observa que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 18, de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 5), recaída en el proceso sobre violencia familiar, que declara infundada la excepción de prescripción deducida, por afectación de su derecho al debido proceso. Al respecto cabe indicar que la resolución cuestionada justifica debidamente las razones por las cuales desestima la excepción deducida, al argumentar que la pretensión de violencia familiar no es una de naturaleza penal sino civil, tramitándose como proceso único tal como lo indica la Ley Nº 26260, es decir  la competencia recae en el juez de familia, por lo que resulta aplicable al caso el artículo 2001º inciso 1 del Código Civil, que establece que las acciones personales prescriben a los diez años, y no en el plazo de aplicación aducido por la recurrente. En consecuencia no se evidencia  indicio alguno que denote un procedimiento irregular por parte de los órganos judiciales que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

4.        Que este Colegiado debe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado como medio para replantear una controversia resuelta, ya que el proceso constitucional no constituye un medio impugnatorio que habilite la revisión de una decisión judicial emanada de un proceso regular, tanto más cuando ésta se refiere a un asunto de legalidad ordinaria, como ocurre en el presente caso.

 

5.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI