EXP. N.° 02785-2010-PA/TC
APURIMAC
RAYDA FRANCISCA
MENDOZA SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Rayda Francisca Mendoza
Sánchez contra la resolución de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de
Justicia de Apurimac, de fojas 28, su fecha 2 de
junio de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Juzgado de Familia
Transitorio de Abancay, señora Nely Nancy Espinoza Asto, con la finalidad
de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 18, de fecha 17 de diciembre de
2009, que declara infundada la excepción de prescripción de la acción. Sostiene
que en el proceso sobre violencia familiar (Expediente
2006-527-0-0301-JR-FA-1), cuyos hechos datan del mes de julio de 2006, dedujo
la excepción señalada por considerar que el proceso de violencia familiar se
rige por las normas del Código de Procedimientos Penales, y que en consecuencia
al haber transcurrido más de un año desde la fecha de admisión de la demanda la
acción penal ha prescrito. Afirma que se vulneran sus derechos al debido
proceso, al plazo razonable y de defensa.
2.
Que con resolución
de fecha 11 de febrero 2010 el Juzgado Mixto de la Provincia de Abancay
declara improcedente la demanda por considerar que el plazo razonable en
el trámite del proceso que invoca la recurrente no tiene aplicación al caso
sino a procesos penales. A su turno, la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac confirma la apelada agregando
que la resolución impugnada expresa la debida fundamentación
que justifica la decisión, no acreditándose el agravio a los derechos
invocados.
3.
Que del petitorio
de la demanda se observa que lo que la recurrente pretende es que se declare la
nulidad de la Resolución
Nº 18, de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 5), recaída en
el proceso sobre violencia familiar, que declara infundada la excepción de
prescripción deducida, por afectación de su derecho al debido proceso. Al
respecto cabe indicar que la resolución cuestionada justifica debidamente las razones
por las cuales desestima la excepción deducida, al argumentar que la pretensión
de violencia familiar no es una de naturaleza penal sino civil, tramitándose
como proceso único tal como lo indica la Ley Nº 26260, es decir la competencia recae
en el juez de familia, por lo que resulta aplicable al caso el artículo 2001º
inciso 1 del Código Civil, que establece que las acciones personales prescriben
a los diez años, y no en el plazo de aplicación aducido por la recurrente. En
consecuencia no se evidencia indicio alguno que denote un procedimiento
irregular por parte de los órganos judiciales que afecte los derechos
constitucionales invocados.
4. Que este Colegiado debe recordar
que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado como medio
para replantear una controversia resuelta, ya que el proceso constitucional no
constituye un medio impugnatorio que habilite la
revisión de una decisión judicial emanada de un proceso regular, tanto más
cuando ésta se refiere a un asunto de legalidad ordinaria, como ocurre en el
presente caso.
5.
Que por
consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de
aplicación el artículo 5.1º de Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI