EXP. N.° 02787-2009-PA/TC
JUNÍN
LUIS RUBINO
GARAY BUENDÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de junio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Rubino Garay Buendía contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 31 de
diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
57826-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de julio de 2007, y que, en
consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, el
Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, pues
adolece la enfermedad de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de pensiones
devengadas, intereses legales y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no
proceden cuando existen vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
vulnerado. Señala que, conforme a la ley vigente, al momento de producirse la
contingencia el actor no cumplía con el requisito de aportes exigidos para el
otorgamiento de la pensión de jubilación minera.
El Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de julio de 2008,
declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado que
padece de la enfermedad de neumoconiosis, por lo que corresponde exceptuarlo de
los requisitos de edad y de aportes, debiendo otorgársele pensión de jubilación
minera conforme al artículo 6 de la
Ley 25009.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar
que con el certificado médico presentado no se ha acreditado que la enfermedad
que padece el actor se encuentre en el primer grado de evolución.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional conforme al artículo 6 de la
Ley 25009, pues alega padecer de neumoconiosis. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la
STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de
que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros
que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), o su equivalente en la Tabla de Enfermedades
Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se
hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los
trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción,
deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los
requisitos previstos legalmente.
4.
Lo indicado permite señalar que no solo el padecimiento de silicosis colocará a
un ex trabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también
generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad
profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la tabla de
enfermedades profesionales.
5.
El demandante, con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del
artículo 6 de la Ley
de Jubilación de Trabajadores Mineros, aportó al proceso copia legalizada del
certificado de trabajo expedido por la Cía. Minera Millotingo
S.A. (f. 4), en el cual se señala que inició sus labores desde el 26 de abril
de 1976, desempeñándose como peón de mina y muestrero
de mina por 15 años y 6 meses, lo cual se corrobora con el cuadro resumen de
aportaciones obrante a fojas 3. Asimismo, a fojas 18
del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia la Resolución 086, de
fecha 31 de enero de 1995, de la cual se desprende que al recurrente se le
otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 20 de abril de
1992. Por último, a fojas 5 obra copia legalizada del Certificado Médico
expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social del Hospital Huancayo, de
fecha 14 de marzo de 1995, donde se señala que el demandante es portador de
neumoconiosis, con 41% de menoscabo.
6.
Cabe indicar que al recurrente se le requirió que presente el dictamen o
certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme se aprecia de la
Resolución de fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 10 del
cuaderno del Tribunal Constitucional), sin que éste presente dicho documento.
7.
Frente a esta situación, este Colegiado considera pertinente precisar que es
criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la
afectación el derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez
(renta vitalicia), merituar la resolución
administrativa que otorgó una de las prestaciones pensionarias mencionadas y,
en función a ello, resolver la controversia.
8.
Así, al advertirse en el caso que la relación de causalidad que debe existir
entre la enfermedad profesional, cualquiera ella sea, y las labores realizadas
como trabajador minero, ya ha sido corroborada por la Administración
oportunamente, conforme se acredita de la Resolución 086, de fecha 31 de enero de 1995, al otorgar renta
vitalicia por enfermedad profesional, queda acreditada la procedencia de la
pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.
9.
En consecuencia, al
actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico
que sustenta la Resolución
086, por la cual se le otorgó renta vitalicia, no obstante, las pensiones
devengadas deberán ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
10. Cabe
recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, ha establecido que la
pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990,
estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su
modificación.
11. En
consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del
recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-
2006-PA/TC, corresponde ordenar
el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo
1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante; en
consecuencia, NULA la
Resolución 57826-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de julio de
2007.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita
nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al
recurrente conforme al artículo 6 de la
Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, concordantes con
el Decreto Ley 19990, conforme a lo expuesto en los fundamentos 9, 10 y 11, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ