EXP. N.° 02787-2009-PA/TC

JUNÍN

LUIS RUBINO

GARAY BUENDÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rubino Garay Buendía contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 31 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 57826-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de julio de 2007, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, pues adolece la enfermedad de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costas del proceso.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Señala que, conforme a la ley vigente, al momento de producirse la contingencia el actor no cumplía con el requisito de aportes exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera.

 

              El Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de julio de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado que padece de la enfermedad de neumoconiosis, por lo que corresponde exceptuarlo de los requisitos de edad y de aportes, debiendo otorgársele pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

              La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que con el certificado médico presentado no se ha acreditado que la enfermedad que padece el actor se encuentre en el primer grado de evolución.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, pues alega padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.    Lo indicado permite señalar que no solo el padecimiento de silicosis colocará a un ex trabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la tabla de enfermedades profesionales.

 

5.    El demandante, con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, aportó al proceso copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Cía. Minera Millotingo S.A. (f. 4), en el cual se señala que inició sus labores desde el 26 de abril de 1976, desempeñándose como peón de mina y muestrero de mina por 15 años y 6 meses, lo cual se corrobora con el cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 3. Asimismo, a fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia la Resolución 086, de fecha 31 de enero de 1995, de la cual se desprende que al recurrente se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 20 de abril de 1992. Por último, a fojas 5 obra copia legalizada del Certificado Médico expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social del Hospital Huancayo, de fecha 14 de marzo de 1995, donde se señala que el demandante es portador de neumoconiosis, con 41% de menoscabo.

 

6.    Cabe indicar que al recurrente se le requirió que presente el dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme se aprecia de la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional), sin que éste presente dicho documento.

 

7.    Frente a esta situación, este Colegiado considera pertinente precisar que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación el derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorgó una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función a ello, resolver la controversia.

 

8.    Así, al advertirse en el caso que la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional, cualquiera ella sea, y las labores realizadas como trabajador minero, ya ha sido corroborada por la Administración oportunamente, conforme se acredita de la Resolución 086, de fecha 31 de enero de 1995, al otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional, queda acreditada la procedencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

9.    En consecuencia, al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico que sustenta la Resolución 086, por la cual se le otorgó renta vitalicia, no obstante, las pensiones devengadas deberán ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

11.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-

2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del       derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 57826-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de julio de 2007.

 

2.  Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al recurrente conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, concordantes con el Decreto Ley 19990, conforme a lo expuesto en los fundamentos 9, 10 y 11, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ