EXP. N.º 02787-2010-PA/TC

APURIMAC

RAYDA FRANCISCA

MENDOZA SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rayda Francisca Mendoza Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 106, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tamburco solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que resuelven cancelar el pago de autoevalúo de un inmueble que viene efectuando, mientras se determine la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido inmueble en las instancias respectivas. Sostiene que dichas resoluciones administrativas afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Abancay declara improcedente la demanda por considerar que existen vías procesales específicas igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurimac confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 5º.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), dispone que no proceden los procesos constitucionales, cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que tomando en consideración que la declaración de nulidad de los actos administrativos es por antonomasia uno de los objetos del proceso contencioso administrativo, regulado por la Ley N 27584, y que del análisis de autos no se advierte en qué medida el tránsito por la referida vía procesal pudiese ocasionar un daño irreparable a los derechos fundamentales supuestamente afectados, en aplicación del artículo 5º 2 del CPCo., corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

RRS