EXP. N.° 02788-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALBERTO MILIAN ROSALES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Milian Rosales contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 144, su fecha 14 de junio de 2010  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2008, la parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.       Que el a quo declara  improcedente la demanda, invocando el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, respecto a que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

3.      Que el ad quem confirma la demanda precisando que la pretensión del actor coincide con lo solicitado en el proceso recaído en el Expediente 7893-2007-0-1701-j-CI-2, seguido ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, conforme a la copia simple de la sentencia de primera instancia anexada por la entidad demandada a fojas 51.

 

4.      Que, de acuerdo con el referido artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

5.      Que en el caso concreto, se verifica del mencionado documentos de fojas 51 y de la propia afirmación del demandante, a fojas 128, que el actor previamente recurrió a un proceso judicial en la vía ordinaria sobre impugnación de resolución administrativa (contencioso-administrativo), para pedir la tutela de su derecho constitucional, pretensión que a su vez solicita en esta vía, motivo por el cual la demanda debe declararse improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ