EXP. N.° 02789-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO AGAPITO

CUSTODIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Agapito Custodio contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su fecha 13 de mayo de 2010, que declaró fundada en parte la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante Resolución 61552-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de julio de 2005 (f. 35), se dispuso que en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 08 de fecha 13 de mayo de 2005, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se reajuste el monto de la pensión de jubilación del demandante dentro de los alcances de la Ley 23908 en la suma de S/. 5.71 nuevos soles, al 1 de mayo de 1990, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en la suma de S/. 709.71 nuevos soles.

 

2.        Que mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 2009 (f. 91) el demandante solicita que el mandato judicial contenido en la Resolución 08 de fecha 13 de mayo de 2005 se ejecute correctamente, de modo que se paguen los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil y que se restituya el pago de los incrementos por aumento de costo de vida, ascendente a S/. 20.00 nuevos soles, y el aumento del mes de febrero de 1992, ascendente a S/. 60.00 nuevos soles.

 

3.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada en parte la solicitud del actor, estimando que corresponde que los intereses legales sean pagados conforme a lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil, e infundada respecto al reintegro de los aumentos de febrero de 1992 y costo de vida de julio de 1994, debido a que los mismos no han sido descontados.

 

4.        Que este Tribunal ha establecido que la procedencia del recurso de agravio constitucional en un proceso que se encuentre en ejecución de sentencia no solo se deberá analizar por el no cumplimiento de la sentencia expedida por él, sino también ante el cumplimiento defectuoso de dicha sentencia, pues a la larga ello conlleva a que se vulneren los derechos fundamentales de la persona que no ve satisfecha su pretensión al haberse modificado la decisión del Tribunal.

 

5.        Que en la hoja de liquidación (f. 37) se advierte que en el rubro de parámetros personales se abonaron a favor del demandante los montos de S/. 60.00 y S/. 20.00 nuevos soles, por concepto de aumento de febrero de 1992 y aumento por costo de vida, respectivamente, arrojando una pensión de S/. 475.31 nuevos soles; mientras que en el rubro de pensión actualizada se evidencia que de la suma total de los conceptos se obtiene una pensión de S/. 709.71 nuevos soles.

 

6.        Que tal como se advierte el recurrente no ha acreditado que el nuevo cálculo de su pensión, que supuso la observancia de la Ley 23908, lesione su derecho a la pensión, pues si bien es cierto que resulta cierto que en la hoja de liquidación de fojas 37 de autos, aparecen dentro de los rubros de parámetros personales tanto el monto por concepto de aumento de febrero de 1992 y el aumento por costo de vida de 1994, también resulta cierto que no ha adjuntado documento alguno que evidencie que dichos incrementos no hubieran sido subsumidos por la ONP en el nuevo monto establecido como pensión mínima al aplicársele la Ley 23908.

 

7.        Que en consecuencia no es posible considerar que la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI