EXP. N.° 02791-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

MERY GIOVANNY

MOCARRO AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mery Giovanny Mocarro Aguilar contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 34, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y el Procurador Público Regional de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación con el objeto que se cumpla con el pago de dos remuneraciones integras por haber cumplido 20 años de servicio al Magisterio, mandato contenido en el articulo 52.º de la Ley N.º 24029 modificado por la Ley N.º 25212 y el Decreto Supremo N.º 19-90, más el abono de intereses generados por el pago inoportuno.

 

2.        Que conforme a lo establecido el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, “(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. Asimismo el artículo 70 del mismo cuerpo normativo establece que “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69.º del presente Código (…)”.

 

3.        Que la recurrente señala en su demanda que ha realizado su solicitud inicialmente en la vía administrativa. Al respecto debe señalarse que el requisito especial de la demanda de cumplimiento se concretiza al requerir mediante documento de fecha cierta a la autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

4.        Que sin embargo de la revisión de lo actuado no se aprecia que la recurrente ha cumplido con el requisito señalando supra, configurándose en el presente caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 70.º, inciso 7) del presente Código.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI