EXP. N.° 02791-2010-PC/TC
LAMBAYEQUE
MERY GIOVANNY
MOCARRO AGUILAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mery Giovanny Mocarro Aguilar contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
enero de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
2. Que conforme a lo establecido el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, “(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. Asimismo el artículo 70.º del mismo cuerpo normativo establece que “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69.º del presente Código (…)”.
3. Que la recurrente señala en su demanda que ha realizado su solicitud inicialmente en la vía administrativa. Al respecto debe señalarse que el requisito especial de la demanda de cumplimiento se concretiza al requerir mediante documento de fecha cierta a la autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
4. Que sin embargo de la revisión de lo actuado no se aprecia que la recurrente ha cumplido con el requisito señalando supra, configurándose en el presente caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 70.º, inciso 7) del presente Código.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI