EXP. N.° 02793-2010-PHC/TC
LORETO
FERNANDO
MALDONADO
MOSQUERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Maldonado
Mosquera contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 29 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial y contra el Juzgado Mixto de Requena.
Refiere que el 5 de abril del 2010 fue notificado con la resolución uno, de fecha 14 de enero de 2010, donde se le apertura instrucción con mandato de comparecencia restringida por el delito contra la voluntad popular-contra el derecho de sufragio-inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado en agravio del Estado. Señala que no estando conforme con dicho mandato interpone demanda de hábeas corpus. Asimismo, cuestiona que el fiscal emplazado habría sustraído las actas levantadas en su presencia, correspondientes a los días 27 y 28 de noviembre del 2009, y que no fue notificado en la investigación preliminar a fin de que rinda su manifestación ante el Ministerio Público.
2.
Que
3. Que respecto al cuestionamiento que se le hace al fiscal emplazado de que habría sustraído las actas levantadas en presencia del beneficiario, correspondientes a los días 27 y 28 de noviembre del 2009, ello no es materia de pronunciamiento de la justicia constitucional, sino de la justicia ordinaria (proceso penal Nº 2010-0019-0-1905-JM-PE-01) toda vez que la justicia constitucional examina casos de otra naturaleza.
4.
Que,
con respecto al cuestionamiento de no haber
sido notificado en la investigación preliminar a fin de que concurra a rendir
su manifestación ante el Ministerio Público, este Tribunal ha manifestado que si bien la actividad del
Ministerio Público es la investigación preliminar del delito,
al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de
interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un
agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por
cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual. Este extremo,
por tanto, debe declararse improcedente, en aplicación el artículo 5º, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional.
5.
Que por otro lado, de los actuados y demás instrumentales que corren en
autos no se acredita que la
resolución judicial cuestionada (fojas 23) haya obtenido un pronunciamiento en
doble instancia en cuanto al mandato de comparecencia; es decir, que no se han
agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que
agraviaría los derechos reclamados [STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
6. Que por consiguiente, dado que la reclamación respecto al cuestionamiento al Ministerio Público no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional; y por lo que respecta al cuestionamiento de la comparecencia restringida, dado que la resolución judicial cuestionada carece de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, en aplicación del artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ