EXP. N.° 02793-2010-PHC/TC

LORETO

FERNANDO

MALDONADO MOSQUERA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Maldonado Mosquera contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 50, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial y contra el Juzgado Mixto de Requena.

Refiere que el 5 de abril del 2010 fue notificado con la resolución uno, de fecha 14 de enero de 2010, donde se le apertura instrucción con mandato de comparecencia restringida por el delito contra la voluntad popular-contra el derecho de sufragio-inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado en agravio del Estado. Señala que no estando conforme con dicho mandato interpone demanda de hábeas corpus. Asimismo, cuestiona que el fiscal emplazado habría sustraído las actas levantadas en su presencia, correspondientes a los días 27 y 28 de noviembre del 2009, y que no fue notificado en la investigación preliminar a fin de que rinda su manifestación ante el Ministerio Público.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha impugnación.

 

3.        Que respecto al cuestionamiento que se le hace al fiscal emplazado de que habría  sustraído las actas levantadas en presencia del beneficiario, correspondientes a los días 27 y 28 de noviembre del 2009, ello no es materia de pronunciamiento de la justicia constitucional, sino de la justicia ordinaria (proceso penal Nº 2010-0019-0-1905-JM-PE-01) toda vez que la justicia constitucional examina casos de otra naturaleza.

 

4.        Que, con respecto al cuestionamiento de no haber sido notificado en la investigación preliminar a fin de que concurra a rendir su manifestación ante el Ministerio Público, este Tribunal ha manifestado que si bien la actividad del Ministerio Público es la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual. Este extremo, por tanto, debe declararse improcedente, en aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que por otro lado, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 23) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia en cuanto al mandato de comparecencia; es decir, que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. La resolución, entonces, carece de la firmeza exigida en los procesos de libertad. Por consiguiente, su impugnación en sede constitucional es prematura.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación respecto al cuestionamiento al Ministerio Público no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional; y por lo que respecta al cuestionamiento de la comparecencia restringida, dado que la resolución judicial cuestionada carece de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, en aplicación del artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ